Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2001 (06/01/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 6 de enero de 2001

De las alegaciones efectuadas por las partes se desprende que existen dos posibles interpretaciones para determinar el cumplimiento efectivo de un mandato judicial de embargo en forma de retencion: (i) el poseedor debe retener el pago en su poder hasta que un MORDAZA mandato judicial ordene la consignacion en el Banco de la Nacion y, en tal caso, le correspondia abonar los intereses correspondientes durante la retencion; y, (ii) el poseedor debe necesariamente consignar el monto retenido en el Banco de la Nacion, liberandose por ello de la obligacion de abonar los intereses devengados durante la retencion. El Articulo 657º del Codigo Procesal Civil, que rige la figura del embargo en forma de retencion, senala lo siguiente: "CODIGO PROCESAL CIVIL, Articulo 657º.- Cuando la medida recae sobre derechos de credito u otros bienes en posesion de terceros, cuyo titular es el afectado con MORDAZA, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nacion. Tratandose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposicion del Juzgado." (El subrayado es nuestro). Segun lo senalado en el articulo citado, los embargos en forma de retencion pueden recaer sobre derechos de credito o sobre otros bienes que esten en posesion de terceros. De la redaccion del articulo se desprende que cuando en el primer parrafo se senala "otros bienes", debe entenderse que se refieren al dinero. Es decir, cuando los embargos en forma de retencion recaigan sobre derechos de credito en dinero o sobre dinero, el juez podra ordenar la retencion del pago; en cuyo caso, y tratandose de dinero, podra incluso ordenar que el poseedor consigne el monto retenido en el Banco de la Nacion. Ello, por cuanto de una interpretacion sistematica del articulo se desprende que este menciona expresamente que el retenedor podra, si asi se le ordena, depositar el dinero, no aludiendo a bienes de naturaleza distinta. Debe, en consecuencia, distinguirse entre los "otros bienes" del primer parrafo de los igualmente denominados en el MORDAZA parrafo: mientras los primeros se refieren al dinero, los segundos se refieren a aquellos bienes que no son dinero ni constituyen derechos de credito (por ejemplo, automoviles, joyas o similares). En este ultimo caso, el retenedor (esto es, el tercero poseedor de los bienes del afectado con la medida) adquirira las obligaciones y responsabilidades del depositario, a menos que ponga el bien a disposicion del juzgado. Hecha la primera precision, respecto de las clases de objeto que pueden ser materia de un embargo en forma de retencion (los derechos de credito sobre dinero, el dinero y los demas bienes que no son ni lo uno ni lo otro), corresponde determinar si la MORDAZA establece la consignacion del dinero retenido en el Banco de la Nacion como una obligacion. Del Articulo 657º pueden derivarse hasta tres consecuencias distintas: (i) el poseedor esta obligado a consignar en el Banco de la Nacion el dinero retenido, en cuanto MORDAZA conocimiento del mandato judicial que ordena la retencion; (ii) el poseedor, apenas MORDAZA conocimiento del mandato de retencion, mantendra los bienes retenidos en su poder, adquiriendo la calidad de depositario de los mismos, hasta que un MORDAZA mandato judicial (o el mismo que determino la retencion) ordene que se efectue la consignacion en el Banco de la Nacion; y (iii) el poseedor mantendra los bienes retenidos en su poder y adquirira la calidad de depositario, a menos que los ponga a disposicion del juzgado La Sala considera que la consecuencia logica que se sigue de la lectura integral del articulo bajo analisis es la MORDAZA, es decir que, expedido el mandato de retencion sin mencion expresa acerca de la consignacion del dinero retenido, el poseedor del mismo, debera retenerlos en su poder hasta que el juzgado correspondiente emita un MORDAZA mandato que ordene la consignacion. En otras palabras, tratandose de un embargo en forma de retencion que recaiga sobre dinero podra ordenarse, en el mismo mandato o en otro posterior, que se consigne el monto retenido en el Banco de la Nacion. Notese que debe necesariamente mediar una orden del juzgado para tal efecto, toda vez que la redaccion del

articulo establece que "puede ordenarse", lo cual quiere decir que la obligacion de efectuar la consignacion en el Banco de la Nacion no nace de la ley, sino del mandato judicial que asi lo disponga. En consecuencia, de la lectura del Articulo 657º del Codigo Procesal Civil, MORDAZA indicado, se desprende que cuando un embargo en forma de retencion recae sobre fondos mantenidos en cuentas corrientes y/o de ahorro, la institucion bancaria en la que se encuentran no esta obligada a consignar la suma retenida en el Banco de la Nacion, sino mas bien, a retenerla en su poder hasta que el juzgado ordene algo distinto. Ello, debido a que los fondos mantenidos en una cuenta corriente y/o de ahorro no encajan en la categoria de derechos de credito ni de otros bienes que no MORDAZA dinero. Por otro lado, es pertinente senalar que el articulo precitado establece que, mientras los fondos retenidos permanezcan en poder del tercero, este adquirira la calidad de depositario, aplicandosele para tales efectos las responsabilidades y obligaciones del mismo. En efecto, el articulo bajo analisis prescribe en el parrafo MORDAZA que cuando el embargo en forma de retencion recaiga sobre dinero, podra ordenarse al poseedor "(...)retener el pago a la orden del juzgado", hasta que el MORDAZA mandato judicial ordene algo distinto, lo cual implica que el poseedor, mientras no MORDAZA sido ordenado a consignar, debe actuar como depositario de los bienes retenidos. Respecto de las obligaciones y responsabilidades del depositario, cabe senalar que como parte de ellas, se encuentra la obligacion de entregar el bien tal como se encuentra al momento de la restitucion y con los intereses que le corresponden, segun lo establecido en los Articulos 891º y 1837º del Codigo Civil6 . De lo expuesto hasta este punto se concluye que las instituciones bancarias que hayan retenido fondos en cuenta en virtud de un mandato judicial de retencion deben abonar intereses al momento de restituirlos, pues ello es parte de las obligaciones y responsabilidades que les corresponden como entidades depositarias de los fondos retenidos. Por otro lado, a solicitud del senor MORDAZA, la Superintendencia de Banca y Seguros mediante comunicacion del 15 de setiembre de 1998, senalo que el Banco no estaba obligado a pagar intereses sobre las cuentas retenidas del denunciante, segun el siguiente texto: "Siendo el embargo preventivo una medida cautelar que afecta un bien o bienes determinados de un presunto deudor, asegurando una eventual ejecucion futura, individualiza aquellos y limita las facultades de disposicion y goce de este, mientras se obtiene la pertinente sentencia de condena o desestima la demanda principal. Lo que significa que, al estar la cuenta inmovilizada por orden judicial, de acuerdo a las normas del Codigo Civil, el referido deposito estaria bajo custodia del Banco. En consecuencia, la cuenta bajo embargo no deberia redituar intereses." Es oportuno senalar que, posteriormente, y como consecuencia de un requerimiento formal efectuado por la Secretaria Tecnica de la Sala, la Superintendencia de Banca y Seguros cambio de posicion, la misma que sera analizada mas adelante. Adicionalmente, debe precisarse que si bien existe discrepancia entre las dos comunicaciones emitidas por la Superintendencia de Banca y Seguros sobre la materia controvertida en el presente procedimiento, la que sera tomada en cuenta por esta Sala para efectos de resolver el procedimiento iniciado por el senor MORDAZA, es aquella que responde al requerimiento efectuado por la Secretaria Tecnica de la Sala, toda vez que fue realizado de manera formal, de institucion a institucion, para efectos de una investigacion. Ante lo manifestado por la Superintendencia de Banca y Seguros en primer termino, el senor MORDAZA indico que otra institucion bancaria, en la que tambien se le habian retenido cuentas como consecuencia del mismo mandato judicial, si le habia pagado los intereses que sus fondos habian generado durante el periodo de retencion. Los hechos descritos pusieron de manifiesto que no habia una practica uniforme dentro del sistema bancario

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CODIGO CIVIL, Articulo 1837º.- El depositario debe devolver el mismo bien recibido, en el estado en que se halle al momento de su restitucion, con sus accesorios, frutos y rentas. Articulo 891º.- (...) Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relacion juridica.

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