Norma Legal Oficial del día 14 de julio del año 2004 (14/07/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 14 de MORDAZA de 2004

16. Finalmente, con fecha 28 de MORDAZA de 2004, ENAPU presento Recurso de Apelacion contra la Resolucion Nº 023-2004-GG-OSITRAN, solicitando se declare fundado dicho Recurso, y se declare la improcedencia de la sancion aplicada contra la empresa. Al respecto, ENAPU fundamenta su Recurso en los siguientes principales fundamentos: a) ENAPU ha interpuesto demanda contra CORMIN y OSITRAN, como consecuencia de la emision de la Resolucion Nº 007-2003-TSC/OSITRAN, por lo que de conformidad con lo establecido en el inciso 2) del Articulo 189º de la Constitucion Politica vigente y el Articulo 4º del T.U.O. de la Ley Organica del Poder Judicial, OSITRAN debe abstenerse de pronunciarse sobre el caso, hasta que MORDAZA un pronunciamiento judicial. b) ENAPU puso en conocimiento de OSITRAN, sendos pronunciamientos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), coincidentes con el planteamiento de ENAPU, en el sentido que la construccion e implementacion de la faja de transporte de minerales, constituye un tema exclusivo y excluyente de inversion en infraestructura y no de "Acceso". Argumenta igualmente que por tal razon, ENAPU esta elaborando un estudio que permitira contar con la informacion que permita a la APN, decidir la modalidad bajo la cual se ejecutara el proyecto. c) OSITRAN esta desconociendo lo dispuesto por el MORDAZA juridico "Nos Bis In Idem", al pretender sancionar a ENAPU dos veces por los mismos hechos. Al respecto, senala que ENAPU ya fue sancionada por Resolucion Nº 008-2003-CD/PSITRAN. d) OSITRAN debe tomar en cuenta que habiendose expedido la LSPN y sus normas reglamentarias, las funciones propias de OSITRAN se han transferido a la APN, tal como senalo anteriormente el Director General de Transporte Acuatico del MTC. II. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACION: A. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACION: 1. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 72º del RIS, el Recurso de Apelacion debe interponerse dentro del plazo de quince (15) dias, contados desde la notificacion de la resolucion. Asi mismo, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 209º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), el Recurso de Apelacion se interpondra cuando se sustente en diferente interpretacion de las pruebas producidas o cuando se trata de cuestiones de puro derecho. 2. La Resolucion Nº 023-2004-GG-OSITRAN fue notificada a ENAPU el 06 de MORDAZA de 2004, en tanto que el Recurso de Apelacion fue interpuesto el 28 de MORDAZA de 2004, por lo que el mismo se interpuso dentro del plazo legal de quince (15) dias. 3. El Recurso de Apelacion sustenta interpretaciones legales de los hechos materia del procedimiento, y cuestiones de puro derecho. 4. En consecuencia, el Recurso de Apelacion cumple con los requisitos establecidos en el articulo 72º del RIS y Articulo 209º de la LPAG, por lo que corresponde evaluar el fondo del mismo. B. CUESTIONES EN DISCUSION: De lo expuesto en el Recurso de Apelacion presentado por ENAPU y del analisis efectuado, a criterio de este organo colegiado, las cuestiones en discusion en el presente procedimiento, consisten en determinar lo siguiente: 1. Si OSITRAN ha vulnerado la prohibicion constitucional de avocarse a causas pendientes. 2. Si el REMA de OSITRAN solo se aplica a los casos en que se solicita el acceso a una Facilidad Esencial existente detentada por la Entidad Prestadora, con el fin de proveer un servicio esencial, o si tambien se aplica a los casos en que el usuario solicitante construira una nueva Facilidad Esencial con el fin de prestar el servicio esencial materia de la solicitud. 3. Si OSITRAN no ha respetado el MORDAZA "Non Bis In Idem" establecido en la LPAG. 4. Si de acuerdo a la LSPN y normas reglamentarias, la funcion de OSITRAN relativa a garantizar el derecho de

los usuarios intermedios a la utilizacion de las Facilidades Esenciales portuarias, ha sido transferida a la APN. C. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION: C.1. OSITRAN HA VULNERADO LA PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE AVOCARSE A CAUSAS PENDIENTES: 1. Con relacion a la Resolucion Nº 007-2003-TSC-OSITRAN, se debe tomar en cuenta que de acuerdo a lo que establece el Articulo 9º de la LPAG, el acto administrativo aprobado por dicha Resolucion, se considera valido y aplicable, en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional segun corresponda. 2. En el mismo sentido, de acuerdo a lo dispuesto en los articulos 16º y 192º de la LPAG, la precitada Resolucion fue notificada a ENAPU, por lo que ya produjo efectos juridicos con relacion a ENAPU. Asimismo, tiene caracter ejecutorio y por lo tanto, es capaz de ser ejecutada y de cumplirse por si misma. 3. Al respecto, el Articulo 57º del RGO, dispone expresamente que lo resuelto por el Tribunal de Solucion de Controversias de OSITRAN es de obligatorio cumplimiento, sin perjuicio de la facultad que tienen los interesados de impugnar judicialmente la resolucion administrativa dictada. 4. En el mismo sentido, la Ley Nº 27584 - Ley que regula el MORDAZA Contencioso Administrativo, dispone en su Articulo 23º que la admision de la demanda contencioso administrativa, no impide la ejecucion del acto administrativo aprobado por esta, sin perjuicio de lo establecido por dicha Ley sobre medidas cautelares. En tal virtud, la actuacion de OSITRAN por el merito de dicha disposicion legal, no puede entenderse como una vulneracion al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de ENAPU, ni como una avocacion a una causa pendiente ante el Poder Judicial, que la obligue a suspender la ejecucion de lo dispuesto en la Resolucion Nº 0072003-TSC/OSITRAN, incluso cuando la demanda interpuesta por ENAPU ante el Poder Judicial fue admitida a tramite. 5. Al respecto, se debe considerar que la precitada Resolucion del Tribunal de Solucion de Controversias, no ha sido declarada nula en sede administrativa ni en sede judicial; y, que mas bien, mediante Resolucion Nº 03 del Expediente Nº 999-2003, a cargo de la MORDAZA Sala Civil del Poder Judicial, notificada a OSITRAN mediante cedula de notificacion de fecha 15 de MORDAZA de 2003, se ha declarado "Improcedente la demanda presentada por Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anonima ENAPU SOCIEDAD ANONIMA contra el Tribunal de Solucion de Controversias del Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Publico OSITRAN y Consorcio Minero Sociedad Anonima - CORMIN S.A.". 6. Asimismo, es necesario tomar en cuenta que tampoco existe orden legal de suspension de la Resolucion Nº 007-2003-TSC-OSITRAN. 7. El procedimiento administrativo de Acceso al TP Callao, se genero como consecuencia de la MORDAZA de la solicitud de acceso de CORMIN ante ENAPU, de conformidad con el REMA, lo cual ocurrio MORDAZA del inicio de cualquier MORDAZA judicial. 8. En consecuencia, queda MORDAZA que OSITRAN, al exigir la continuacion del MORDAZA de acceso, no ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de ENAPU, sino que ha actuado de acuerdo a lo previsto en la ley. 9. La actuacion de OSITRAN no ha impedido a ENAPU presentar una demanda judicial contra la Resolucion Nº 007-2003-TSC/OSITRAN, tan es asi que efectivamente la ha presentado, habiendose la misma declarado improcedente. 10. En ese sentido, carece de sustento legal sostener que OSITRAN "se esta avocando a causa pendiente de resolver ante el Poder Judicial", dado que al no existir mandato judicial que suspenda la ejecucion de la resolucion del Tribunal de OSITRAN, ENAPU no tiene MORDAZA legal para negarse a su ejecucion. Distinto seria el caso en que OSITRAN recien tomara jurisdiccion para conocer el tema despues de haberse iniciado el MORDAZA judicial, en dicho caso si se violaria el MORDAZA de no avocarse a causas judiciales pendientes.

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