Norma Legal Oficial del día 26 de mayo del año 2006 (26/05/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano
Viernes 26 de MORDAZA de 2006

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NORMAS LEGALES

319497

contando a partir de la fecha en que el acto administrativo MORDAZA quedado consentido; esto es, ante el supuesto que los actos administrativos, aun cuando se encuentren firmes, padezcan de vicios que determinen su nulidad de pleno derecho y dentro del plazo de un ano, la Administracion puede ejercer esta facultad de la nulidad de oficio; ademas, como este poder de la Administracion supera al MORDAZA de seguridad juridica, su utilizacion exige que el acto no solo adolezca de los vicios de validez recogidos en el articulo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, sino tambien que resulte imposible su conservacion o subsanacion, constituyendo un atentado contra el interes publico que el Estado debe salvaguardar en el margen de las competencias que le fueron otorgadas; Que, asimismo, de acuerdo a los articulos 10º, 14º y 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, para que la Administracion declare la nulidad de oficio de un acto administrativo, ademas de evaluar las causales de nulidad, debe apreciar el perjuicio que el referido acto genera en el interes publico, considerando, entonces que la nulidad de oficio es una via para la restitucion de la legalidad afectada por un acto administrativo viciado que constituye un autentico poderdeber otorgado a la Administracion que esta obligada a adecuar sus actos al ordenamiento juridico; Que en el caso concreto, entonces, atendiendo a lo senalado en el Oficio Nº 3248-2005-PRODUCE/DNEPP del 10 de septiembre de 2005 de la Direccion Nacional de Extraccion y Procesamiento Pesquero, corresponde analizar si en la Resolucion Directoral Nº 159-2005PRODUCE/DNEPP se ha incurrido en alguna causal de nulidad, si dicho acto administrativo ha afectado el interes publico, si es o no posible su conservacion y si la declaracion de su nulidad de oficio se efectuaria dentro del ano de prescripcion; Que en virtud de la Convencion de 1949 entre Estados Unidos y Costa Rica se establecio la Comision Interamericana de Atun Tropical - CIAT, la misma que se constituye en una organizacion pesquera regional responsable de la conservacion y ordenacion de las pesquerias de atunes y otras especies capturadas por buques atuneros en el MORDAZA MORDAZA Oriental (OPO) y de formular recomendaciones a las partes (paises) con respecto a dichos recursos; tiene como finalidad garantizar que todos los buques cumplan las medidas apropiadas establecidas, para mantener las poblaciones de los mencionados recursos en niveles de abundancia que permitan capturas sostenibles; Que segun el Articulo I, numeral 1, de la mencionada Convencion es la Comision Interamericana del Atun Tropical - CIAT la que llevara a efecto los objetivos de la Convencion, para lo cual segun el numeral 8 del Articulo I de dicho instrumento internacional, la Comision tiene la facultad de emitir, entre otros, resoluciones; Que el Peru es miembro pleno de la Comision Interamericana de Atun Tropical - CIAT, dado que la "Convencion entre los Estados Unidos de MORDAZA y la Republica de Costa Rica para el establecimiento de una Comision Interamericana del Atun Tropical - CIAT" fue incorporada al ordenamiento juridico peruano con la Resolucion Legislativa Nº 27462, publicada el 27 de MORDAZA de 2001, que aprobo la Adhesion del Peru a la misma, y con el Decreto Supremo Nº 040-2001-RE, publicado el 12 de junio de 2001, que aprobo dicha Adhesion en los mismos terminos; Que de acuerdo con el articulo 55º de la Constitucion Politica del Peru, los tratados celebrados por el Estado peruano y en MORDAZA forman parte del derecho nacional, en tal sentido, constituyen normas que deben ser observadas en la dinamica del aparato estatal, no pudiendo este desligarse de ellas o pretender su incumplimiento; ello explica por que el articulo V del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, que se encarga de regular las MORDAZA del procedimiento administrativo, recoge en su numeral 2.2 a los tratados y convenios internacionales incorporados al ordenamiento juridico nacional; Que por su parte en el articulo 3º de la Ley Nº 26647, por la que se establecen normas que regulan actos relativos al perfeccionamiento nacional de los Tratados celebrados por el Estado Peruano, los Tratados celebrados y perfeccionados por el Estado Peruano entran en vigencia y se incorporan al derecho nacional, en la fecha

en que se cumplan las condiciones establecidas en los instrumentos internacionales respectivos, de modo que la incorporacion de los tratados al derecho nacional se sujeta a lo que establezcan los propios tratados sobre el particular; Que, asimismo, la Convencion de MORDAZA sobre el Derecho de los Tratados del ano 1969, tratado que el Peru tambien ha ratificado, establece en su articulo 27º que un Estado no puede alegar el derecho interno para desconocer obligaciones de caracter internacional; por consiguiente, la obligacion del Estado de cumplir con las normas recogidas en los tratados o convenios que han sido ratificados por el, conlleva a reconocerlas como fuente del procedimiento administrativo; Que, en consecuencia, el Peru tiene el deber de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas en su calidad de adherente a la "Convencion entre los Estados Unidos de MORDAZA y la Republica de Costa Rica para el establecimiento de una Comision Interamericana del Atun Tropical - CIAT", lo que en el caso concreto supone la aplicacion de la Resolucion C02-03 modificada de la CIAT, que ha sido dictada precisamente en ejecucion del Convenio mencionado; Que la Constitucion Politica del Peru le reconoce al tratado el rango de ley en su articulo 200º, numeral 4, y, encontrandose incorporado al Ordenamiento Juridico Nacional y vigente constituye fuente del procedimiento administrativo; en consecuencia, un acto administrativo expedido en contravencion a sus disposiciones implica su nulidad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 10º, numeral 1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, que senala como una causal de nulidad de pleno derecho del acto administrativo la contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias; Que en el caso concreto la Resolucion Directoral Nº 159-2005-PRODUCE/DNEPP autorizo una capacidad de incremento de flota de 2000 m3 a Sociedad Atunera del Sur S.A.C., esto es, dentro del limite de 3 195 m3 establecido para el Peru en el numeral 10.1 del Articulo 10º de la Resolucion C-02-03 de la CIAT; sin cumplir lo establecido en el Articulo 11º de la misma Resolucion que dispone que un participante (pais), en este caso el Peru, que desee incorporar un MORDAZA buque atunero en el MORDAZA MORDAZA Oriental debera notificar a los demas participantes su intencion a traves del Director de la CIAT, y hacer esfuerzos para encontrar un buque adecuado del Registro durante al menos cuatro meses a partir de la fecha de dicha notificacion MORDAZA de ingresar un MORDAZA buque al MORDAZA MORDAZA Oriental; Que, en consecuencia, al emitirse la Resolucion Directoral Nº 159-2005-PRODUCE/DNEPP (acto administrativo) sin cumplir los requisitos exigidos en el Articulo 11º de la Resolucion C-02-03 de la CIAT se ha incumplido con obligaciones internacionalmente asumidas por el Estado Peruano, por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad del acto administrativo recogida en el articulo 10º, numeral 1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444; Que el interes publico o interes general constituye la base del Derecho Administrativo, es un MORDAZA general de esta MORDAZA del Derecho Publico que debe inspirar su actuacion administrativa y que, ademas, representa un elemento de control de la actuacion administrativa y sobretodo el fin de la misma; de acuerdo, con este MORDAZA, en el articulo III del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444 reconoce como su finalidad establecer el regimen juridico aplicable para que la actuacion de la Administracion Publica sirva a la proteccion del interes general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujecion al ordenamiento constitucional y juridico en general; Que, en atencion al interes publico las decisiones de los organos administrativos tienen como uno de los requisitos de validez su finalidad publica, tal como lo establece el articulo 3º, numeral 3, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, en tanto dispone que el acto administrativo debe adecuarse a las finalidades de interes publico asumidas por las normas que otorgan las facultades al organo emisor, sin que pueda habilitarsele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad

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