Norma Legal Oficial del día 26 de mayo del año 2006 (26/05/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano
Viernes 26 de MORDAZA de 2006

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LICA DEL P E

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NORMAS LEGALES

319539

Que, han sido observadas las actas congresales Nº 034991-31-J del distrito de chorrillos, correspondiente a la Resolucion Nº 1183-2006-JEE-LIMASUR, el acta Nº 041743-36-K, con Resolucion Nº 1194-2006-JEELIMASUR y el acta Nº 047919-37-M con Resolucion Nº 1087-2006-JEE-LIMASUR estas ultimas del distrito de San MORDAZA de Miraflores, provincia de MORDAZA, porque en los tres casos el total de la votacion preferencial de los candidatos es mayor al doble de la votacion de organizaciones politicas indicadas al momento de resolver, determinando el MORDAZA Electoral Especial mediante las Resoluciones senaladas que luego de cotejar con el acta que les correspondia a cada una se habia constatado dicha situacion, razon por la cual, de conformidad el Articulo Tercero, Acapite II, numeral 6) de la Resolucion Nº 103-2006-JNE, anulo la votacion preferencial de todos los candidatos de dichas organizaciones politicas, sin que por ello anule la votacion congresal obtenida por estas; Que, el recurrente al apelar las resoluciones referidas senala que el articulo 286º de la Ley Organica de Elecciones, Ley Nº 26859, el cual establece que el uso correcto del MORDAZA preferencial determina la validez del MORDAZA aun cuando el elector omita marcar el simbolo con una MORDAZA o aspa, como sucede en el caso de autos; de otro modo, estaria infringiendose el citado articulo de la Ley Nº 26859, y que atendiendo al mandato constitucional establecido en el articulo 176º el sistema electoral tiene la finalidad de asegurara que las votaciones traduzcan la expresion libre y espontanea a traves del escrutinio; Que, el MORDAZA electoral esta dividido en varias etapas bien diferenciadas, entre las cuales se encuentran la votacion y el escrutinio en la mesa de sufragio y que estan a cargo de los miembros de mesa, debiendo precisarse que el articulo 286º de la Ley Nº 26859 esta referido a supuestos ocurridos durante la etapa de sufragio, siendo aplicable a la votacion efectuada en las cedulas de sufragio y no despues, mas aun si se toma en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el articulo 284º de esa misma Ley el escrutinio en mesa, etapa posterior a la votacion, es irrevisable, de manera que el pronunciamiento de los miembros de mesa plasmado en las actas electorales configura una instancia en tanto maximas autoridades de la mesa de sufragio, instancia ante la que en todo caso debieron acudir los personeros presentes durante el escrutinio para efectuar sus observaciones, no habiendose producido dicha situacion; Que, lo manifestado en el considerando anterior no debe interpretarse como si el reexamen de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales sobre actas observadas, elevadas a este Colegiado en via de apelacion, constituyen una revision del escrutinio en mesa, sino como una aplicacion de lo que aquella Ley le encarga exclusivamente en los temas de actas incompletas y errores materiales en las operaciones aritmeticas del escrutinio, lo cual de ninguna manera implica la revision de la votacion asignada a cada agrupacion politica; Que, asimismo, se ha procedido a examinar el contenido de las actas correspondientes al MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA Sur, habiendose cotejado ademas con las actas electorales de garantia correspondientes a este Supremo Tribunal, corroborando la aplicacion del Articulo Tercero, Acapite II, numeral 6) de la Resolucion citada en el considerando anterior, que establece expresamente que si la suma de la votacion preferencial de los candidatos excede en el doble a la votacion obtenida por su organizacion politica se anula la votacion preferencial de dichos candidatos, sin que por ello anule la votacion congresal obtenida por estas, por ese motivo debe confirmarse lo resuelto por el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA Sur; Que, se tiene en cuenta para efectos de lo solicitado el pago de la tasa sobre tres de las cinco actas observadas, y estando en ese sentido el MORDAZA Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por la personera legal titular del partido "Peru Posible", y en consecuencia CONFIRMAR

las Resoluciones Nºs. 1183, 1195 y 10872006-JEELIMASUR. Articulo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolucion para los fines de ley. S.S. MORDAZA MORDAZA PENARANDA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO MORDAZA URDANIVIA FALCONI MORDAZA Secretario General (e) 09232 RESOLUCION Nº 888-2006-JNE Expediente Nº 748-2006 MORDAZA, 11 de MORDAZA de 2006 VISTO, en Audiencia Publica del 11 de MORDAZA de 2006, el recurso de apelacion interpuesto por el personero legal titular del "Partido Aprista Peruano" contra la Resolucion Nº 804-2006-JEE-CUSCO, expedida por el MORDAZA Electoral Especial del Cusco; que resuelve la observacion por error material detectado en el acta electoral Nº 121951-43-N de formula congresal, correspondiente al distrito de Limatambo, provincia de Anta y departamento del Cusco; CONSIDERANDO: Que, el MORDAZA Nacional de Elecciones tiene como funcion administrar justicia en MORDAZA y definitiva instancia en materia electoral, asi como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; que sus resoluciones no son susceptibles de revision, contra ellas no procede recurso o accion de garantia alguna conforme lo senalan los articulos 142º, 178 y 181º de la Constitucion Politica del Peru, concordado con el articulo 5º incisos a) y o) de la Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones Nº 26486 y articulo 34º de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859; Que, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Andahuaylas observo el acta electoral Nº 121951-43-N fue observada por considerar que contenia un error material, dado que la votacion preferencial de los candidatos Nº 1 de la alianza electoral "Frente de Centro" y Nº 1 del partido politico "Concertacion Descentralista", exceden cada una a la votacion obtenida por sus respectivas organizaciones politicas; Que, mediante Resolucion Nº 804-2006-JEE-CUSCO, el MORDAZA Electoral Especial del MORDAZA, cotejando el acta observada con su acta de garantia, resolvio anular las mencionadas votaciones preferenciales, en estricta aplicacion del articulo tercero, acapite II, numeral 5, del Reglamento aprobado mediante Resolucion Nº 103-2006-JNE; Que, el recurrente al apelar la resolucion referida senala que en el caso de la votacion preferencial del candidato Nº 1 del partido politico "Concertacion Descentralista", al anularse dicha votacion preferencial y, por tanto, no haber sido considerada en el total de los votos emitidos, se configura una ilegalidad y una atropello a la voluntad popular lo que configura fraude electoral, en vista de que ha existido la voluntad de votar por el mencionados candidato y esta no ha sido tomada en cuenta, debiendo aplicarse en este caso el articulo 286º de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859, el cual establece que el uso correcto del MORDAZA preferencial determina la validez del MORDAZA aun cuando el elector omita marcar el simbolo con una MORDAZA o aspa, como sucede en el caso de autos; por tanto, teniendo en cuenta que en el caso del candidato Nº 1 del partido politico "Concertacion Descentralista" se ha emitido (01) MORDAZA preferencial este debera ser adicionado para al total de votos consignados a dicha organizacion politica (00) y esto, a su vez, conlleva a que el "total de votos emitidos"

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