Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2010 (20/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 20 de setiembre de 2010

(v) como consecuencia directa de las importaciones subvencionadas del algodon norteamericano a un precio menor a su costo, la RPN no ha realizado mayores inversiones en el sector desde 1991. 2. Mediante Resolucion 025-2005/CDS-INDECOPI del 10 de febrero de 2005, la Comision declaro infundada la solicitud al considerar que no se presentaban conjuntamente los factores exigidos para el inicio del mismo (subvencion, dano a la industria nacional y relacion causal) por el Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organizacion Mundial del Comercio (en adelante, Acuerdo sobre Subvenciones). Senalo que pese a haberse acreditado la subvencion otorgada por los Estados Unidos a los productores de algodon, asi como evidencias de un posible dano a la RPN, no encontro indicios de relacion causal entre dicho dano y las importaciones objeto de subvencion1. 3. El 11 de marzo de 2005, los solicitantes apelaron la Resolucion 025-2005/CDS-INDECOPI. 4. Mediante Resolucion 1009-2005/TDC-INDECOPI del 16 de septiembre de 2005, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI (en adelante, la Sala) revoco la Resolucion 025-2005/CDS-INDECOPI, por considerar que existian indicios suficientes para plantear la existencia de una relacion causal entre los subsidios aplicados por los Estados Unidos y la situacion actual y potencial del MORDAZA local del algodon2. En consecuencia, ordeno a la Comision efectuar consultas a los Estados Unidos para, luego, proceder con el inicio de la investigacion correspondiente. 5. Luego de realizadas las consultas a los Estados Unidos y de recabar informacion actualizada sobre los factores del presunto dano sufrido por la RPN, la Comision realizo un MORDAZA analisis de los requisitos exigidos para dar inicio a la investigacion planteada por los solicitantes. Es asi que, mediante Resolucion 004-2007/CDS-INDECOPI del 17 de enero de 2007, la Comision -por mayoria de sus miembros3- declaro infundada la solicitud de inicio de investigacion al concluir nuevamente que no se habia acreditado suficientes indicios que sustenten la existencia de una relacion causal entre el dano registrado a la RPN y las importaciones subvencionadas. 6. El 15 de febrero de 2007, los solicitantes apelaron la Resolucion 004-2007/CDS-INDECOPI. 7. Por Resolucion 1141-2007/TDC-INDECOPI del 5 de MORDAZA de 2007, la Sala declaro la nulidad de la resolucion apelada por desconocer el mandato contenido en la Resolucion 1009-2005/TDC-INDECOPI; y, en consecuencia, ordeno a la Comision iniciar el procedimiento de investigacion respectivo. 8. El 25 de MORDAZA de 2007, los solicitantes presentaron ante el Organo de Control Institucional del Indecopi (en adelante, OCI) una queja contra los miembros de la Comision y su Secretaria Tecnica, alegando que estos debian ser sancionados por el desacato de la orden de la Sala para el inicio de una investigacion.4 9. Por Carta 202-2007/OCI-INDECOPI del 3 de octubre de 2007, se informo a los solicitantes del resultado de la investigacion llevada a cabo en atencion a la queja formulada, donde se concluyo que si bien la Comision no cumplio con dar cabal cumplimiento al mandato contenido en la Resolucion 1009-2005/TDC, no existian elementos para establecer que la emision de la Resolucion 004-2007/ CDS-INDECOPI MORDAZA obedecido a actos de corrupcion u otros intereses de parte de los miembros de la Comision. 10. Mediante Resolucion 110-2007/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de octubre de 2007, la Comision dispuso el inicio del procedimiento de investigacion para determinar si correspondia la aplicacion de derechos compensatorios sobre las importaciones de algodon provenientes de Estados Unidos. 11. El 21 de noviembre de 2007 y el 11 de marzo de 2008, la Sociedad Nacional de Industrias (en adelante, la SNI) y Compania Industrial Credisa Trutep S.A.A. (en adelante, Creditex), respectivamente, solicitaron su apersonamiento al procedimiento. Mediante Resoluciones 121-2007/CDS-INDECOPI y 050-2008/CDS-INDECOPI, la Comision acepto su apersonamiento.

12. El 1 de MORDAZA de 2008, los solicitantes recusaron a los miembros de la Comision y de su Secretaria Tecnica por presuntamente haber incurrido en la causal de adelanto de opinion al emitir la Resolucion 004-2007/ INDECOPI-CDS, prevista en el articulo 88.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y, en consecuencia, solicitaron que se aparten del conocimiento del procedimiento. 13. Por Resolucion 1571-2008/TDC-INDECOPI del 6 de agosto de 2008, la Sala declaro infundado el pedido de recusacion5. 14. El 2 de febrero de 2009, la Comision aprobo el documento de Hechos Esenciales, el mismo que fue notificado a las partes. 15. El 16 de MORDAZA de 2009, la Secretaria Tecnica de la Comision emitio el Informe 022-2009/CFD-INDECOPI (en adelante, Informe Final), concluyendo que no existia relacion causal entre las subvenciones otorgadas por los Estados Unidos y el dano sufrido por la RPN. 16. Por Resolucion 061-2009/CFD-INDECOPI del 20 de MORDAZA de 2009, y sobre la base de las conclusiones del Informe Final, la Comision resolvio por mayoria declarar infundada la solicitud. La Comision concluyo que las importaciones en cuestion no serian las causantes del dano verificado en la RPN durante el periodo de investigacion, ya que el ingreso de algodon subvencionado procedente de Estados Unidos repercutio de manera poco significativa en el indicador de rentabilidad de la RPN. Por el contrario, determino que el dano sufrido por la RPN se encontraba explicado por otros factores, tales como el fuerte incremento de los costos de produccion y circunstancias estructurales (limitado acceso credito formal, poca capacidad de negociacion con las desmotadoras y escasa inversion en tecnologia). 17. El MORDAZA en discordia del Comisionado MORDAZA MORDAZA MORDAZA sostuvo que la solicitud debia declararse fundada y, en consecuencia, debia imponerse un derecho compensatorio equivalente al 5% del valor CIF de importacion del algodon Upland de los Estados Unidos, toda vez que se habia acreditado la subvencion, el dano a la RPN y la relacion causal entre ambos elementos. En

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En particular, la Comision senalo que no se apreciaba una correlacion positiva entre los precios de los productos subvencionados y los precios de los productores nacionales, por lo que no se podia afirmar que el dano a la RPN, en su indicador de precios, fuera causado por las importaciones de los Estados Unidos; sino que, por el contrario, existian otros factores que explicarian la distorsion del precio del algodon peruano. Asi, por ejemplo, la Sala senalo que la resolucion apelada no tomo en cuenta las siguientes consideraciones: existian diferencias en los patrones de estacionalidad entre la produccion de la RPN y las importaciones originarias de Estados Unidos; (ii) seria conveniente distinguir los efectos de la presencia de los productos subvencionados sobre cada una de las variedades de algodon existentes; y, (iii) para la determinacion del nexo causal definitivo deben tomarse en cuenta, entre otros, las caracteristicas y el comportamiento del MORDAZA interno de algodon. (i)

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La mencionada resolucion fue aprobada en mayoria con el MORDAZA de los senores comisionados MORDAZA MORDAZA Piazza, MORDAZA Hooker MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Magallanes, MORDAZA Aguayo Luy y MORDAZA MORDAZA Smith. El senor comisionado MORDAZA MORDAZA MORDAZA tuvo un MORDAZA discordante. Asimismo, senalaron que la resistencia a iniciar el procedimiento de investigacion se encontraria relacionada a que uno de los miembros de la Comision formaba parte del equipo negociador del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, por lo que debia investigarse dicha situacion. La Sala considero que el hecho que la Comision se MORDAZA pronunciado sobre la solicitud de inicio de investigacion de los solicitantes en una anterior oportunidad no implicaba un supuesto adelanto de opinion en relacion al fondo del MORDAZA controvertido, toda vez que la propia estructura del procedimiento y la regulacion aplicable imponen que la autoridad competente sustente su pronunciamiento para el inicio de la investigacion con un examen de pruebas preliminar que determine la concurrencia de los requisitos previstos en el Acuerdo sobre Subvenciones.

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