Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2010 (20/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, lunes 20 de setiembre de 2010

NORMAS LEGALES

426067

Los fundamentos de la demanda, alegando la inconstitucionalidad material de la MORDAZA impugnada, son los siguientes: · Aplicando el test de igualdad para establecer si se ha vulnerado el derecho MORDAZA de igualdad previsto en el articulo 2.2º de la Constitucion, para verificar si el regimen de CAS es razonable y necesario, llega a la siguiente conclusion: - Sub examen de idoneidad: No resulta razonable que existiendo dos regimenes laborales para el ingreso y acceso a la administracion publica, como los contenidos en los Decretos Legislativos Nº 276 y Nº 728, se introduzca un tercer regimen, sin los mismos derechos que ofrecen los anteriores y promueva expresamente su caracter no laboral pese a obligar a trabajar 8 horas diarias, a cambio de una contraprestacion economica y 15 dias de vacaciones, mientras que un servidor del regimen laboral publico o privado que efectua el mismo trabajo y con el mismo horario va a recibir una remuneracion completa, 30 dias de vacaciones y una compensacion por tiempo de servicios, lo que demuestra la inidoneidad de la MORDAZA impugnada. - Sub examen de necesidad: El acceso a la administracion publica estaba regulado en el articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 276, MORDAZA que ha sido refrendada por la Ley Nº 28175, Ley MORDAZA del Empleo Publico, asi como en el articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 1057; por ello, no se entiende cual era la necesidad de crear un MORDAZA sistema de ingreso a la administracion publica, si ya existia un sistema alternativo MORDAZA y definido. Asimismo, a las entidades publicas de derecho privado se les permite el uso del regimen de contratacion laboral de la actividad privada previsto en el Decreto Legislativo Nº 728, el que permite el ingreso de servidores publicos al Estado con no menos derechos laborales, por lo que no es necesario aplicar el CAS en dichas entidades. - Sub examen de proporcionalidad: El Decreto Legislativo Nº 1057 no tiene justificacion legal o factica, sino, tal vez, economica, por lo que su expedicion era innecesaria por existir vias alternas de contratacion de personal para el sector publico (Decretos Legislativos Nº 276 y Nº 728); por ello debia promoverse estos caminos y no crear uno MORDAZA con el proposito de desmejorar el acceso al empleo publico y evitar el pago de derechos laborales para hacer caja. La situacion de desigualdad que genera y promueve alienta el tratamiento laboral discriminatorio en una entidad del Estado y por tanto vulnera del principioderecho de igualdad ante la Ley. · Sobre la inconstitucionalidad de los articulos 1º y 2º del Decreto Legislativo Nº 1057, ambos articulos introducen un regimen administrativo carente de derechos laborales, por encima incluso de los regimenes existentes, lo que vulnera el articulo 22º de la Constitucion. Se crea asi un regimen de contratacion administrativa de servicios, carente de derechos laborales, el que conviviria con otro que si provee derechos minimos, lo que genera una situacion de desigualdad dentro del mismo centro de trabajo. Ademas existe contradiccion entre el articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 1057 con los demas articulos del mismo, cuando se establece que la finalidad de la MORDAZA es garantizar los principios de meritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo, mientras que el resto del decreto legislativo solo prohibe cualquier posibilidad de que este regimen sea confundido con los otros dos existentes; por ello, tambien es contradictorio lo expuesto en los articulos 5º y 6, respecto al caracter temporal y determinado pero renovable ilimitadamente, sin recibir una remuneracion, sino una retribucion economica o contraprestacion no laboral. · Se cuestiona la constitucionalidad del articulo 3º porque desde que se impone la obligacion de trabajar 48 horas a la semana, dentro de la sede, se ha reducido el contenido esencial del derecho al trabajo, a traves de una legislacion para peor en materia laboral, desprovista de

justificacion legal. Esta modalidad abusa de la necesidad de trabajo para proveerse de servidores en situacion de desigualdad que no podran hacer MORDAZA, los que ademas estan expuesto a la arbitraria decision del empleador para ser despedidos, generando una situacion de permanente inestabilidad. Si se pretendia introducir el CAS como una modalidad de empleo productivo, se ha fallado en el intento, pues dicho termino significa un empleo provisto de beneficios laborales y de seguridad social. El CAS no provee casi ningun beneficio laboral, salvo las vacaciones de 15 dias, por lo que no constituye una forma de empleo productivo. El articulo 3º precitado tambien contraviene el tercer parrafo del articulo 23º de la Constitucion, pues termina de consumar la desproteccion de derechos constitucionales basicos como a la sindicacion y negociacion colectiva, asi como a la proteccion adecuada contra el despido, pues en el Decreto Legislativo Nº 1057 no se ha contemplado el ejercicio de estos derechos, lo que rebaja la dignidad de los trabajadores. Respecto a la sindicacion tambien se expone que se ha contravenido el articulo 42º de la Constitucion, que reconoce tanto este derecho como el de huelga. Tambien se detalla que la MORDAZA en comentario contraviene el TLC, dado que el Estado se comprometio a respetar los derechos fundamentales de asociacion, de negociacion colectiva y de eliminacion de la discriminacion entre empleo y ocupacion; de otro lado, el Decreto Legislativo Nº 1057 introduce una incuestionable desigualdad en el sector publico, al crear el CAS, el que no puede competir con los regimenes laborales existentes, lo que contraviene el MORDAZA de igualdad de oportunidades sin discriminacion, como lo establece el articulo 26.1º de la Constitucion. Como prueba de la desigualdad que genera el CAS, es que frente a una misma labor realizadas por dos servidores publicos, uno de ellos perteneciente al CAS y el otro a cualquier otro regimen laboral, el Estado les retribuira de manera distinta, a uno le pagara gratificaciones y CTS completas, mientras que al servidor del CAS no, ademas que no podra hacer MORDAZA publica y no tendra proteccion frente al despido. · Precisa que el articulo 5º es inconstitucional pues no establece un limite temporal para la vigencia del CAS, permitiendo su vigencia indefinida, sin que en algun momento pueda gozar de algun beneficio laboral adicional o derecho constitucional, sin la posibilidad de pasar a planilla laboral e igualar a su companero de trabajo que si goza de tales derechos. Esto es considerado grave porque lo regimenes laboral publico y privado regulan periodos temporales de ingreso, siempre limitados (3 y 5 anos, respectivamente) pero siempre sujetos a vinculo laboral; en el regimen publico un servidor contratado solo podra ser renovado por un plazo MORDAZA de 3 anos, en cuyo caso pasa a ser nombrado, mientras que en el regimen laboral privado ello ocurre cuando transcurren 5 anos, convirtiendose el contrato en uno a plazo indeterminado. Ello no se aprecia en el CAS, situacion que genera un abuso de derecho no amparado por la Constitucion ­articulo 103º­ dado que deben respetarse los derechos fundamentales y su acceso a ellos debe ser progresivo, por lo que resulta incomprensible que el Poder Ejecutivo imponga una MORDAZA que establezca una situacion permanente e ilimitada, ausente de derechos basicos. Lo expuesto tambien importa la afectacion del articulo 23º tercer parrafo de la Constitucion. · En relacion al cuestionamiento de los articulos 6.1º y 6.2º, estos dispositivos repiten la jornada ordinaria de trabajo (8 horas) y el descanso semanal (24 horas), elementos constituyentes del contrato de trabajo y de toda relacion laboral; sin embargo, los demas articulos insisten en reiterar el caracter no laboral del regimen CAS. · Se expone que el Decreto Legislativo es inconstitucional, asi como su reglamento, porque no contiene ninguna precision en relacion a la extincion del contrato administrativo; por su parte el reglamento solo

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