Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2010 (20/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, lunes 20 de setiembre de 2010

NORMAS LEGALES

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26. Por lo que se puede tener, como primera conclusion, que no resulta inconstitucional considerar al Decreto Legislativo Nº 1057 como una MORDAZA de derecho laboral, dado que puede coexistir con los regimenes generales existentes. No obstante ello, corresponde determinar si es que forma parte o complementa a alguno de ellos. Ello resulta de MORDAZA importancia, dado que permitira que el Tribunal Constitucional, dentro de una gama de posibilidades que van desde la inconstitucionalidad material ­con la consiguiente derogacion de la MORDAZA impugnada, precisando los efectos de ello­, hasta la declaracion de su constitucionalidad, elija un pronunciamiento simple, o uno sujeto a ciertas reglas interpretativas para hacer compatible el contenido de la MORDAZA impugnada con el texto constitucional. 27. En el caso del Decreto Legislativo Nº 276, que promulga la Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, se advierte ­efectos de la presente sentencia­, que el ingreso a la MORDAZA publica esta sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos (articulo 12º), tales como ser ciudadano en ejercicio; acreditar buena conducta y salud; reunir los requisitos propios del respectivo grupo ocupacional; aprobar el concurso de admision; asi como los demas que senale la ley. Ademas, el ingreso a la MORDAZA Administrativa debe hacerse por el nivel inicial de cada grupo ocupacional, siendo necesario para ello la existencia de vacantes presupuestadas, pues de otro modo no podria entenderse lo expuesto en el articulo 13º cuando se dispone que "Las vacantes se establecen en el presupuesto de cada entidad". 28. Respecto del Decreto Legislativo Nº 728, del que posteriormente se separaron dos textos normativos, denominados Ley de Formacion y Promocion Laboral y Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cabe tener presente el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por el que se aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que regula el regimen laboral para los trabajadores del sector privado. Esta MORDAZA contiene, en su articulo 4º, dos disposiciones que deben tenerse presente; por un lado, la que regula la existencia de un contrato de trabajo y por el otro, la que expone las caracteristicas de dicho contrato, el cual puede ser a plazo indeterminado, sujeto a modalidad o a tiempo parcial. Asimismo, la proteccion contra el despido arbitrario aparece prevista para aquellos casos en los que se supere el periodo de prueba de 3 meses (articulo 10º). 29. Este MORDAZA general tiene ciertas peculiaridades al momento en que se aplica para los trabajadores de este regimen, pero que laboran para entidades o dependencias del sector publico; en ese sentido cabe senalar que todas las leyes de presupuesto en los ultimos anos han contenido disposiciones que tienen por objeto limitar, genericamente, el ingreso de personal al sector publico, estableciendo, por excepcion, casos en los que ello es posible; en ese sentido, tenemos:
Ley De Presupuesto Nº 28427 28652 28927 29142 29289 29465 Vigente en el Ano 2005 2006 2007 2008 2009 2010 Articulo 8º 8.bº 4º 7º 8º 9º

30. De todo lo expuesto, se puede extraer, como MORDAZA conclusion, que para ingresar al sector publico, tanto en el regimen laboral publico como en el privado, resulta necesario no solo la existencia de una plaza vacante, que debe encontrarse previamente presupuestada, sino ademas que no exista impedimento para que aquella sea cubierta a traves del mecanismo idoneo para tal efecto.

31. Por ello, al tomar en cuenta como regulan estos sistemas el acceso a la MORDAZA publica ­ independientemente del regimen laboral aplicable­ y al compararlos con el contenido en el Decreto Legislativo Nº 1057, se advierte que este no es complementario de ninguno de tales regimenes, dado que tiene sus propias reglas de contratacion, por lo que se le puede considerar como un sistema de contratacion laboral independiente. 32. Esta posibilidad ha sido implicitamente aludida por la parte demandante, la que propuso como una alternativa para "salvar" la inconstitucionalidad de la MORDAZA, que a traves de una sentencia interpretativa se equipare dicho sistema de contratacion, con el previsto en el regimen regulado por el Decreto Legislativo Nº 728. 33. En ese sentido se propuso realizar un analisis bajo los presupuestos del principio-derecho de igualdad; sin embargo, considera el Tribunal Constitucional que ello no es posible, dado que no nos encontramos frente a regimenes o sistemas laborales que tengan la misma naturaleza o caracteristicas, pues el acceso a ellos, es de diferente naturaleza ­como se ha sido advertido precedentemente­, lo que justifica un trato diferenciado, no siendo por ello necesario, para criterio de este Colegiado, que se aplique el test de igualdad. No escapa a este Colegiado, ademas, que de aceptarse dicha propuesta, se permitiria que quienes no forman parte de la MORDAZA publica ingresen a MORDAZA, sin que se verifique la existencia de una plaza presupuestada vacante, sino que ademas, lo harian en un regimen laboral que incluso probablemente no sea el aplicable en la entidad en que se labora, pues como ocurre en muchas de ellas, el regimen laboral aplicable es el previsto en el Decreto Legislativo Nº 276. 34. Sin embargo tambien queda MORDAZA para el Tribunal Constitucional que no es posible que la MORDAZA impugnada sea aplicada tal como fue promulgada, tanto porque su naturaleza es distinta de la denominacion que el legislador ordinario le confirio, como porque su aplicacion, en tanto considerada como una MORDAZA de naturaleza laboral, exige que sea interpretada y complementada con el contenido de la Constitucion, por lo que se justifica dictar en ese extremo una sentencia de naturaleza interpretativa que establezca el sentido correcto de las normas impugnadas. 35. Abona a lo dicho que este sistema de contratacion laboral es sustitutorio del sistema civil de contratacion de locacion de servicios, tambien conocido como de servicios no personales ­regulado por el articulo 1764º y siguientes del Codigo Civil­, siempre que se advierta la desnaturalizacion de dicho contrato. Esto no significa que el Estado no pueda recurrir a los contratos de locacion de servicios, cuando por la naturaleza de la actividad a desarrollar, ello se justifique; lo que se proscribe es recurrir a este sistema de contratacion, para actividades que importan la existencia de un vinculo laboral. 36. En efecto, el contrato de locacion de servicios podia ser utilizado fraudulentamente, en razon de las labores que se pretendia realicen los comitentes ­que podian ser de naturaleza permanente­, o por la duracion de estos contratos ­cuya extension los desnaturalizaba-, sin que por ello se respetara el goce o acceso a ningun derecho constitucional de naturaleza laboral. 37. Asi, al pasar de un contrato independiente a otro en el que existe subordinacion, y de uno en el que no se reconoce el goce de derechos constitucionales de naturaleza laboral a otro que reconoce algunos de ellos, se advierte que hay una mejora o progresion en la proteccion de los derechos de naturaleza social; sin embargo, ello genera la necesidad de evaluar el contenido de este contrato tomando como base los derechos y garantias contenidos en la Constitucion. 38. Al compararse este sistema de contratacion con los regimenes laborales vigentes, se advierte que, en determinados supuestos, aquellos protegen en mayor medida los derechos fundamentales de los trabajadores; sin embargo, al comparar el mismo sistema de contratacion con las reglas imperantes para los contratos de locacion de servicios tambien conocidos como servicios no personales, obviamente la comparacion seria mas favorable al previsto por el Decreto Legislativo Nº 1057.

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