Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2010 (20/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 20 de setiembre de 2010

factores de manera que no esten confundidos entre si59; no obstante preciso que en caso no sea posible llevar a cabo la referida separacion o distincion no corresponderia imponer derechos compensatorios dado que la autoridad careceria de una base racional para ello60. 99. Sin embargo, los solicitantes han cuestionado la manera en que la Comision interpreto los alcances del articulo 15.5 del Acuerdo sobre Subvenciones, el mismo que se sustentaria, a su entender, en citas parciales e inexactas de los pronunciamientos de las autoridades de la OMC. En particular, cuestionaron la conclusion a la que llego la Comision, segun la cual "si no se pueden distinguir los efectos de los danos concurrentes, entonces no corresponde colocar derechos compensatorios". 100. A continuacion, se procedera a evaluar si el cuestionamiento de los solicitantes debe ser amparado. Para ello, se tendra en cuenta los pronunciamientos emitidos por los Grupos Especiales asi como por los Organos de Apelacion de la OMC, encargados de interpretar el articulo 15.5 del Acuerdo sobre Subvenciones. Cabe senalar que en tanto los acuerdos sobre Antidumping y Salvaguardias contienen disposiciones similares a la prevista en el articulo 15.5 del Acuerdo sobre Subvenciones, los pronunciamientos emitidos por las referidas autoridades tambien resultaran aplicables al presente caso61. 101. Esta Sala considera pertinente citar el informe elaborado por el Organo de Apelacion en el MORDAZA "Estados Unidos - MORDAZA laminado en caliente procedente de Japon", en el que se describio el criterio de no atribucion como sigue: "(...) A fin de que las autoridades encargadas de la investigacion que aplican el parrafo 5 del articulo 3 puedan cerciorarse de que los efectos perjudiciales de los demas factores de que tengan conocimiento no se habran de "atribuir" a las importaciones objeto de dumping, deben evaluar adecuadamente los efectos perjudiciales de esos otros factores. Logicamente esa evaluacion debe implicar la separacion y distincion de los efectos perjudiciales de los otros factores y de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping62. Si los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping no se separan y distinguen adecuadamente de los efectos perjudiciales de los otros factores, las autoridades no podran llegar a la conclusion de que el dano que atribuyen a las importaciones objeto de dumping es causado en realidad por esas importaciones y no por los otros factores. Por consiguiente, si no se lleva a cabo esa separacion y distincion de los distintos efectos perjudiciales, las autoridades investigadoras no dispondran de una base racional para llegar a la conclusion de que las importaciones objeto de dumping causan efectivamente el dano que, con arreglo al Acuerdo Antidumping, justifica la imposicion de derechos antidumping. (Subrayado y resaltado agregado) (...) a fin de cumplir la prescripcion relativa a la no atribucion contenida en [el parrafo 5 del articulo 3], las autoridades encargadas de la investigacion deben evaluar apropiadamente el dano causado a la MORDAZA de produccion nacional por los otros factores de que tengan conocimiento y deben separar y distinguir los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de los efectos perjudiciales de esos otros factores. Esto requiere que se expliquen satisfactoriamente la naturaleza y la cuantia de

factores causales, tambien senala que, ello es precisamente lo que contempla la prescripcion relativa a la no atribucion (...)". (pagina 11 de la Resolucion apelada) Asimismo, senalo que: "(...) el analisis de no atribucion requiere, en primer lugar, identificar todos aquellos factores que puedan explicar el dano que experimenta la RPN (entre ellos, las importaciones subsidiadas) de aquellos danos causados por los otros factores, de manera que no esten confundidos y puedan distinguirse entre si". (pagina 12 de la resolucion apelada)
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La Comision senalo lo siguiente: "Por consiguiente, si no es posible llevar a cabo esa separacion y distincion de los distintos efectos perjudiciales, las autoridades investigadoras no dispondran de una base racional para llegar a la conclusion de que las importaciones causan efectivamente el dano que justifica la imposicion de derechos y, en ese sentido, no correspondera que se impongan medidas compensatorias". (pagina 12 de la Resolucion apelada)

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Al respecto, resulta ilustrativo lo senalado por el Grupo Especial en el MORDAZA "Comunidades Europeas - medidas compensatorias sobre las Microplaquetas para memorias dinamicas de acceso aleatorio procedentes de Corea" (DS299): "7.404. (...). Recordamos que el parrafo 5 del articulo 15 del Acuerdo SMC obliga a las autoridades investigadoras a asegurarse de que el dano causado por cualesquiera factores de los que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que causen dano al mismo tiempo a la MORDAZA de produccion nacional, no se atribuya a las importaciones subvencionadas. Observamos que los grupos especiales y el Organo de Apelacion han interpretado que una obligacion paralela establecida en el Acuerdo Antidumping obliga a las autoridades investigadoras a separar y distinguir el dano causado por esos otros factores conocidos. Habida cuenta de la funcion y el texto identicos de la prescripcion en materia de no atribucion establecida en el Acuerdo SMC [Acuerdo sobre Subvenciones], opinamos que el parrafo 5 del articulo 15 establece una obligacion similar de separar y distinguir el dano causado por factores distintos de las importaciones subvencionadas. (...)." Por su parte, el Organo de Apelacion en el MORDAZA "Estados Unidos - medidas antidumping sobre determinados productos de MORDAZA laminado en caliente procedentes del Japon" senalo lo siguiente (WT/DS184/AB/R): "230. Aunque lo dispuesto en el acuerdo sobre salvaguardias sobre la relacion causal no es en absoluto identico a lo dispuesto a ese respecto en el acuerdo antidumping; existen considerables semejanzas entre ambos acuerdos por lo que se refiere a la prescripcion relativa a la no atribucion. De conformidad tanto con el parrafo 5 del articulo 3 del acuerdo antidumping como con el parrafo 2 b) del articulo 4 del acuerdo sobre salvaguardias, cualquier dano causado a la MORDAZA de produccion nacional, al mismo tiempo, por factores distintos de las importaciones no debe atribuirse a esas importaciones. Ademas, con arreglo a ambos acuerdos, las autoridades nacionales deberan intentar cerciorarse de que la determinacion efectuada sobre los efectos perjudiciales de las importaciones se refiere, de hecho, a esas importaciones y no a otros factores. En estas circunstancias, estamos de acuerdo con el grupo especial en que los informes de grupos especiales y del organo de apelacion adoptados que se refieren a la prescripcion del acuerdo sobre salvaguardias relativa a la no atribucion pueden servir de guia para interpretar la prescripcion del parrafo 5 del articulo 3 del acuerdo antidumping relativa a la no atribucion".

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Es importante observar que, en el Informe sobre el MORDAZA "Estados Unidos Salvaguardia respecto del gluten de trigo", se senalo siguiente (parrafo 68): "Evidentemente, el MORDAZA de atribucion del "dano", previsto en esta frase, solo puede hacerse despues de separar el "dano" que luego debe "atribuirse" correctamente. Lo importante en este MORDAZA es separar o distinguir los efectos causados por los diferentes factores que generan el "dano". Asimismo, en el MORDAZA "Estados Unidos - Salvaguardia respecto de la carne de cordero", se desarrollo con mayor profundidad dicha idea senalandose que (parrafo 179) : "(...) En una situacion en la que varios factores causen dano "al mismo tiempo", solo puede formularse una determinacion definitiva acerca de los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones si se distinguen y separan los efectos perjudiciales causados por la totalidad de los diversos factores causales. De no ser asi, cualquier conclusion basada exclusivamente en una evaluacion de uno solo de los factores causales -el aumento de las importaciones- careceria de una base solida, porque se presumiria que los demas factores causales no causaban el dano que se habria imputado al aumento de las importaciones. La prescripcion del parrafo 2 b) del articulo 4 relativa a la no atribucion excluye esa presuncion y exige, por el contrario, que las autoridades competentes evaluen apropiadamente los efectos perjudiciales de otros factores, a fin de que esos efectos puedan separarse de los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones".

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La Comision senalo lo siguiente: "Sobre el particular, si bien la citada jurisprudencia reconoce la dificultad practica que representa la separacion y distincion de los efectos perjudiciales de distintos

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