Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2010 (20/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, lunes 20 de setiembre de 2010

NORMAS LEGALES

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29. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala aprecia que en el presente caso no existe merito alguno para poner en duda la imparcialidad de los miembros de la Comision que suscribieron el MORDAZA en mayoria, declarando infundada la solicitud de imposicion de derechos compensatorios a las importaciones de algodon provenientes de Estados Unidos. 30. En efecto, los solicitantes se han limitado a alegar la existencia de una presunta causal de abstencion sin presentar indicios ni medios probatorios que generen conviccion respecto de la veracidad de dicha afirmacion. Asi, no han indicado quienes serian los miembros de la Comision que se encontrarian parcializados, cual ha sido la participacion de estos en la negociacion del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, ni mucho menos han explicado de que forma el haber participado en la referida negociacion, de ser el caso, viciaria su participacion en el presente procedimiento. 31. No debe perderse de vista que el ejercicio del cargo de un miembro de la Comision no puede quedar sujeto a la discrecionalidad de las partes, dado que las personas que ostentan un cargo publico se encuentran obligadas legalmente a cumplir con su funcion, mas aun cuando la competencia de un organo administrativo es irrenunciable14. En consecuencia, el derecho de los administrados de recusar a un funcionario publico no es irrestricto ni absoluto, toda vez que dicho mecanismo restringe el ejercicio regular de las funciones de la autoridad. 32. Adicionalmente, se debe senalar que de la Carta 202-2007/OCI-INDECOPI se aprecia que, ante la queja formulada por los solicitantes ante el Organo de Control Institucional del Indecopi15 (en adelante, OCI), por motivos similares16, dicho organo llego a la conclusion de que no existia evidencia de corrupcion, intereses contrapuestos, entre otros factores, que pudiera afectar la imparcialidad de alguno de los miembros de la Comision en el MORDAZA del presente procedimiento. 33. De los argumentos formulados en dicha queja se desprende que el unico miembro de la Comision que tendria alguna relacion con la negociacion del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos seria la senora MORDAZA Hooker Ortega. Incluso en el supuesto negado que se considerase que esta MORDAZA se encontraba incursa en alguno de los supuestos de abstencion contemplados en la ley, ello no implicaria, per se, la nulidad del acto administrativo en el que participo, pues para ello deberia evaluarse si la autoridad ha actuado de forma arbitraria durante el procedimiento perjudicando al recurrente17. En efecto, el articulo 91.1 de la Ley Nº 27444 senala lo siguiente: "La participacion de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstencion, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que MORDAZA intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefension al administrado". (Subrayado agregado) 34. Al respecto, no obra en el expediente ningun elemento que permita verificar que la referida comisionada actuo durante el procedimiento de manera parcializada o arbitraria, causando indefension a los solicitantes. 35. Por lo expuesto, corresponde desestimar el pedido de nulidad deducido por los solicitantes en este extremo. III.1.2 De la mejor informacion disponible contenida en el expediente 36. Los solicitantes han senalado tambien en su apelacion que la Resolucion 061-2009/CFD-INDECOPI deberia ser declarada nula debido a las deficiencias en la obtencion de informacion por parte de la Comision durante la investigacion. Asi, los recurrentes indicaron que la apelada: (i) solo se baso en la informacion brindada por las partes y no investigo otras MORDAZA por iniciativa propia; y, (ii) asumio como valida la informacion proporcionada por el MINAG, pese a que presentaba deficiencias, y

considero como cierta la informacion proporcionada por el Gobierno Norteamericano respecto del nivel de subsidios otorgado en dicho MORDAZA a los productores de algodon, sin verificar su veracidad. 37. En relacion con el primer argumento, los solicitantes precisaron que pese a que la Comision cuenta con los recursos economicos necesarios para llevar a cabo una adecuada evaluacion del caso, no realizo ningun analisis de MORDAZA ni investigo otras MORDAZA de informacion por iniciativa propia, adicionales a las presentadas por las partes en sus escritos. Agregaron que sustentandose indebidamente en el articulo 12.7 del Acuerdo sobre Subvenciones, que establece que la autoridad nacional debera resolver las solicitudes sobre la base de la mejor informacion disponible, utilizo datos inexactos, incompletos y falsos, incumpliendo con su labor de fiscalizacion e investigacion. 38. Precisaron que para la aplicacion del criterio de la mejor informacion disponible, se requiere "como supuesto de hecho el que un estado miembro entorpezca la investigacion, no atienda los requerimientos o niegue acceso a la informacion de que dispone para castigarlo con el uso de la mejor informacion disponible en ese momento (...)". Asimismo, agregaron que "no son normas para que una autoridad se escude e incumpla su deber de desarrollar la investigacion en un caso concreto". 39. El articulo 12.7 del Acuerdo sobre Subvenciones establece lo siguiente: "En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la informacion necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigacion, podran formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento"18. 40. De acuerdo al Grupo Especial encargado del MORDAZA "Comunidades Europeas - medidas compensatorias sobre las Microplaquetas para memorias dinamicas de acceso aleatorio procedentes de Corea", dicha disposicion debe ser interpretada de la siguiente manera19:

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LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Articulo 65. Ejercicio de la competencia. 1. El ejercicio de la competencia es una obligacion directa del organo administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegacion o evocacion, segun lo previsto en esta Ley. (...) Tramitada bajo el Expediente 042-2007/OCI-INDECOPI. Tal como se ha senalado anteriormente, el 25 de MORDAZA de 2007 los solicitantes alegaron que los miembros de la Comision debian ser sancionados por el desacato de la orden de inicio de investigacion. En el mismo sentido, senalaron que la resistencia a iniciar el procedimiento de investigacion se encontraria relacionada a que uno de sus miembros formaba parte del equipo negociador del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, por lo que debia investigarse dicha situacion. No obstante lo senalado, resultaria contradictorio sostener que la probable imposicion de un derecho compensatorio por subsidios en contra de las importaciones de algodon de los Estados Unidos podria afectar las relaciones con dicho MORDAZA, cuando el propio Acuerdo Comercial suscrito contempla expresamente el derecho del Peru a iniciar procedimientos de investigacion y, de ser el caso, imponer las medidas compensatorias que MORDAZA necesarias al MORDAZA de lo previsto en el Acuerdo sobre Subvenciones. Es mas, en el Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos se senala que nada en dicho tratado podra ser entendido como un obstaculo para la aplicacion de lo dispuesto en el Acuerdo sobre Subvenciones. De una manera similar, el articulo 35 del Reglamento sobre Medidas Compensatorias recoge dicha disposicion. Informe del Grupo Especial encargado del MORDAZA "Comunidades Europeas - medidas compensatorias sobre las Microplaquetas para memorias dinamicas de acceso aleatorio procedentes de Corea. 2005. (codigo del documento: WT/ DS299/R). Parrafo 7.244.

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