Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2010 (20/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 20 de setiembre de 2010

39. Sin embargo, a criterio del Tribunal Constitucional la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1057 no se determina comparandolo con el sistema de locacion de servicios o cualquier otro, sino, desde la Constitucion. En consecuencia, corresponde ahora determinar si el sistema de contratacion acotado protege los derechos laborales que la Constitucion establece. 4. Los derechos fundamentales con contenido laboral o que son aplicados en contratos o relaciones laborales, conforme a la Constitucion de 1993 40. Algunos de los derechos consagrados en la Constitucion, ya son objeto de reconocimiento en el Decreto Legislativo Nº 1057, como ocurre con la jornada de trabajo y el descanso semanal. Tambien ocurre lo mismo con el descanso anual; sin embargo, la discrepancia de la parte demandante es que solo se conceden, en este caso, 15 dias, mientras que en el caso de los trabajadores de otros regimenes laborales es de 30 dias. Sobre el particular cabe precisar que la Constitucion no establece un periodo de tiempo, sino la necesidad de que dicho descanso se de con la periodicidad senalada. La Organizacion Internacional de Trabajo, en el Convenio Nº 52 o Convenio sobre las vacaciones pagadas, sucrito el ano 1936, y que fue ratificado por Res. Leg. Nº 13284 del 1 de febrero de 1960 ­dado que el Estado peruano no ha ratificado el Convenio 132­, ha senalado en su articulo 2.1º, que toda persona a la que se aplique dicho Convenio tiene derecho, despues de un ano de servicio continuo a vacaciones anuales pagadas de cuando menos 6 dias laborales, tiempo este inferior al reconocido en la MORDAZA impugnada, por lo que el articulo 6.2º del Decreto Legislativo Nº 1057 no resulta contrario ni a la Constitucion ni a los tratados. 41. Respecto a los beneficios sociales, cabe senalar que estos tienen reconocimiento constitucional, conforme se advierte del articulo 24º MORDAZA parrafo de la Constitucion; empero, su acceso y goce estan determinados en la legislacion ordinaria pertinente, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el particular. 42. Donde se advierte que existe una evidente omision constitucional es en la regulacion de los derechos de sindicacion y huelga, omision que debe ser subsanada por la autoridad administrativa, en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 28º de la Constitucion. 43. Consecuentemente, corresponde a la autoridad administrativa competente dictar la regulacion necesaria, en acatamiento de la Constitucion, para la proteccion de los derechos fundamentales de naturaleza laboral que reconoce la Constitucion a favor de los trabajadores en cualquier regimen laboral, incluidos los que ahora forman parte del sistema de contratacion laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, entendido este ultimo, a partir de esta sentencia, como un regimen especial laboral, distinto de los ya existentes. 5. La necesidad interpretativa de dictar una sentencia

CC, fundamento 3.3), la que encuentra su fundamento normativo en diversas disposiciones constitucionales (articulos 38º, 45º, 51º y 93º de la Constitucion); ello porque el Tribunal debe actuar responsablemente al advertir que si se declarase la inconstitucionalidad de la Ley impugnada, se generaria un vacio normativo, que importaria dejar sin derechos laborales a quienes han sido contratados bajo su MORDAZA regulatorio, situacion que seria manifiestamente inconstitucional. 47. De modo que, a partir de la presente sentencia, el articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado "contrato administrativo de servicios", deba entenderse que dicho contrato es propiamente un regimen "especial" de contratacion laboral para el sector publico, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el MORDAZA constitucional. 48. En relacion al Decreto Legislativo Nº 1057, corresponde tambien que el Ministerio de Trabajo y de Promocion del Empleo dicte la regulacion necesaria para que, complementando dicha legislacion, adopte disposiciones tales como la fijacion de los limites para la contratacion de personal bajo esta modalidad de modo que pueda hacerlo no solo fijando porcentajes respecto del total de trabajadores de este regimen, sino estableciendo otros criterios que considere razonables para tal efecto. V. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad, debiendo interpretarse el articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 1057, conforme se ha expuesto en el fundamento 47 de la presente sentencia. 2. Disponer que el Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo dicte, en un plazo no mayor de 30 dias, la reglamentacion necesaria que permita a los trabajadores sujetos al regimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, el ejercicio del derecho de sindicacion y huelga regulado en el articulo 28º de la Constitucion. 3. Disponer que el Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo dicte la legislacion que considere necesaria para regular los aspectos detallados en el fundamento 48 de la presente resolucion, en un plazo que no exceda del 31 de diciembre de 2010. 4. De conformidad con los articulos 81º y 82º del CPCo., esta sentencia y las interpretaciones en MORDAZA contenidas son vinculantes para todos los poderes publicos y tienen alcances generales. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA GOTELLI MORDAZA HAYEN MORDAZA MORDAZA URVIOLA HANI FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA GOTELLI Emito el presente fundamento de MORDAZA por los fundamentos siguientes: Petitorio 1. Llega a este Tribunal la demanda de inconstitucionalidad interpuesto por mas de 5,000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N° 1057, Ley que regula el Regimen Especial de Contratacion Administrativa de Servicios, publicado en el Diario Oficial

44. Comprender que la Constitucion es la MORDAZA juridica suprema y que, como tal, puede ser interpretada, permite tambien comprender que la jurisdiccion constitucional no es solamente la negacion o afirmacion de la legislacion, sino tambien su necesario complemento. 45. En ese sentido, el articulo 201º de la Constitucion establece que el Tribunal Constitucional "es independiente y autonomo" en el ejercicio de sus competencias, y como interprete supremo de la Constitucion (articulos 201º y 202º de la Constitucion, y 1º de la LOTC) goza de un amplio margen en la determinacion de los metodos interpretativos e integrativos que le MORDAZA utiles para cumplir de manera optima su funcion de "organo de control de la Constitucion" (articulo 201º de la Constitucion), siempre que respete los limites que de MORDAZA deriven. 46. Por ello este Colegiado considera en este caso ­mas alla de las criticas que algunos fallos anteriores hubieran generado en ciertos sectores­, corresponde dictar una sentencia interpretativa (Vid. STC 0004-2004-

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