Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2010 (20/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, lunes 20 de setiembre de 2010

NORMAS LEGALES

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los efectos perjudiciales de los otros factores, distinguiendolos de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. (...) reconocemos que puede no ser facil, en la practica, separar y distinguir los efectos perjudiciales de distintos factores causales. No obstante, aunque el MORDAZA quiza no resulte facil, esto es precisamente lo que contempla la prescripcion relativa a la no atribucion. Si los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y de los otros factores de que se tiene conocimiento siguen estando confundidos y no pueden distinguirse entre si, simplemente no habra manera de saber si el dano atribuido a las importaciones objeto de dumping fue causado, en realidad, por otros factores. (Subrayado y resaltado agregado) 102. De una simple revision del texto citado se aprecia que este encuentra correlacion con las pautas MORDAZA por la Comision para evaluar "los otros factores" que pueden haber causado el dano a la RPN. 103. Efectivamente, en la cita realizada se establece que deben identificarse aquellos otros factores que contribuyen al dano a la RPN. En el mismo sentido, se senala que los efectos de estos "otros factores" deben separarse del efecto generado por la importacion subvencionada, de forma tal que no se encuentren confundidos. Finalmente, se senala que en caso los efectos de las importaciones subvencionadas con los efectos de los otros factores sigan confundidos no se contara con una justificacion racional que amerite la imposicion de derechos compensatorios. 104. Atendiendo a lo anterior, esta Sala es de la opinion que la Comision no ha tergiversado el contenido del articulo 15.5 del Acuerdo sobre Subvenciones al momento de analizar el criterio de la no atribucion, tal como sostienen los solicitantes. Tampoco se aprecia que esta MORDAZA recurrido a citas parciales o inexactas para sustentar su razonamiento. Por el contrario, de la jurisprudencia citada se desprende claramente que la Comision ha seguido los criterios establecidos por el Organo de Apelacion de la OMC, motivando debidamente su decision. Asimismo, es importante senalar que la jurisprudencia citada ha sido recogida tambien en otros informes de la OMC, lo que confirma su debida aplicacion por la Comision al presente caso63. 105. Por lo expuesto, corresponde desestimar el argumento de los solicitantes en este extremo 106. Por otro lado, los apelantes senalaron que existen elementos que confirmarian la existencia de relacion causal entre el dano a la RPN y el algodon subsidiado importado de Estados Unidos. Asi, por ejemplo, indicaron que la Comision no considero lo siguiente: (i) el precio del algodon local se encuentra influenciado por el comportamiento del precio mundial, debido a que es transferido al MORDAZA nacional a traves de los precios de las importaciones originarias de Estados Unidos; es decir, la evolucion del precio local estaria determinada por el nivel de precios de las importaciones denunciadas. Por consiguiente, el hecho de que la RPN no MORDAZA podido subir sus precios para contrarrestar los altos costos de produccion y el encarecimiento del credito para mantener su rentabilidad64, se debio exclusivamente a la presencia de algodon subsidiado; (ii) que las importaciones denunciadas explicarian 47,3% de la evolucion de los precios de la industria nacional y 70,3% de los precios de la produccion nacional de algodon Tanguis; que existe un coeficiente de correlacion estimado entre el precio de las importaciones denunciadas y el precio de la RPN de 0,437743 y entre el precio de las importaciones en cuestion y el precio de la produccion nacional de algodon Tanguis de 0,653229; y, que existe sustitucion entre el algodon originario de Estados Unidos y el producto nacional65; (iii) la diferencia entre los precios de la RPN y los precios de las importaciones originarias de Estados Unidos se incremento progresivamente, existiendo una relacion inversa y directa entre la diferencia de los precios y la participacion de las importaciones denunciadas; en ese

sentido, en la medida que la diferencia entre los precios aumento, la rentabilidad de la RPN mostro una tendencia a la baja. Agregaron a manera de ejemplo que hasta el ano 2006, la participacion de la RPN en el MORDAZA local fue MORDAZA, pero en base a perdidas; y, en el ano 2007, los resultados negativos en la rentabilidad forzaron a los productores nacionales a elevar sus precios lo que implico una caida en la participacion del MORDAZA de 11 puntos porcentuales; (iv) la demanda de algodon producido por la RPN se mantuvo MORDAZA durante el periodo de investigacion pero se redujo al finalizar este, constituyendo un indicador de que la produccion local se perjudico en su legitima aspiracion de crecer junto a la demanda total de algodon, la cual experimento un aumento; (v) el bajo poder de negociacion que tuvieron los productores nacionales frente a las desmotadoras se acrecento por la existencia de algodon norteamericano subvencionado; y, (vi) el hecho de que la RPN se MORDAZA visto obligada a migrar a otros cultivos esta estrechamente relacionado con la presencia y el incremento del volumen importado del algodon subsidiado desde Estados Unidos. 107. Respecto del primer argumento, debe precisarse que, el precio de un bien o servicio se determina a partir de la rentabilidad extraordinaria del productor y la estructura de costos de dicho bien o servicio que incluye, por ejemplo, (i) el costo de materias primas y bienes intermedios utilizados para la fabricacion del bien en cuestion; (ii) los costos laborales -remuneraciones a trabajadores-; y, (iii) otros, como el pago de impuestos y servicios publicos. Asimismo, tal como sostiene la apelacion, el precio de un producto nacional tambien se veria afectado por el comportamiento de la cotizacion internacional del bien, sobretodo si este es un commodity66. Es por ello que, concluir drasticamente que el precio internacional es el unico factor que determina la evolucion y rentabilidad de los agentes de un sector economico es incorrecto. 108. Adicionalmente, la Sala coincide con lo manifestado por el Grupo Especial de la OMC en el MORDAZA "Grupo Especial sobre los derechos compensatorios aplicados por el Canada al maiz en grano procedente de los Estados Unidos"67, en el cual se senalo lo siguiente: "(...) si se produce un importante descenso general de los precios del maiz en grano en el MORDAZA mundial, ello afectara a los productores canadienses. Les afectara incluso si el Canada no importa maiz en grano de los

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Ver por ejemplo: (i) Informe del Grupo Especial en el analisis del caso MexicoMedidas compensatorias definitivas sobre el aceite de MORDAZA procedente de las Comunidades Europeas; (ii) Informe del Grupo Especial en el MORDAZA Comunidades Europeas - medidas compensatorias sobre las Microplaquetas para memorias dinamicas de acceso aleatorio procedentes de Corea; e, (iii) Informe del Organo de Apelacion en el MORDAZA Comunidad Europea - Accesorios de tuberia. En particular, a decir de los solicitantes, la resolucion apelada incurre en error al senalar que existe una relacion inversa entre los costos de produccion y la rentabilidad, cuando la relacion que existe es entre los costos y el precio. Por ello, lo que determina una contraccion de la rentabilidad, en un contexto de incremento de costos, es que el precio no pueda responder a tal incremento en la misma proporcion debido a un "factor externo", siendo en este caso la presencia de algodon norteamericano. Segun los apelantes, la Comision debio considerar que al tratarse de bienes homogeneos de escaso valor agregado en relacion a su volumen o peso, pequenas variaciones en los precios pueden producir cambios significativos en las preferencias de los demandantes y, por ende, variaciones en el nivel de ventas. Termino utilizado para referirse, sobre todo, a las materias primas que son objeto de negociacion en mercados organizados. "Grupo Especial sobre los derechos compensatorios aplicados por el Canada al maiz en grano procedente de los Estados Unidos". 21 de febrero de 1992. (codigo del documento: BISD 39S/411)

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