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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (31/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 34

Pág. 168128 ~lPQtWOffO~hW:M~ Lima, jucvcs 3 1 de diciemh de 1998 riormente, la Licencia Municipal de Funcionamiento ante el Municipio respectivo, como condicion previa al inicio de actividades. Artículo 4”.- De acuerdo con la Tercera Disposición Final de la Ley N” 26935, por Decreto Supremo refren- dado por el Titular del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internaciona- les, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Mmistro del Sector correspondiente, podrá ampliarse la relación de actividades económicas y Ministerios compe- tentes a que se refieren los Artículos 1” y 20 de la Ley N” 26935, en cuyo caso podrán tambifin incluirse nuevas excepciones dentro de las actividades consignadas en el Apéndice de la referida Ley. Igualmente y bajo el mismo procedimiento, podrán excluirse actividades de la relación consignada en el citado Apéndice, con el propósito de simplificar los procedimientos de inscripción para el inicio de las actividades. anlicándoseles en adelante tratamiento automático.’ - Artículo 5”.- Conforme a la Cuarta Disposición Final de la Ley N” 26935, a partir de la fecha de vigencia de la misma y del presente Decreto Supremo, las empresas, seanpersonasnaturalesojurídicas, comunidad de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, socieda- des irregulares, sociedades conyugales u otros entes co- lectivos, a efectos de obtener la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional a que se refieren los Artícu- los ll” y 12” del Decreto Legislativo N” 705, “Ley de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa”, presentarán directamente ante las Municipalidades Distritales o Pro- vinciales correspondientes, junto conuna copia simple del Comprobante de Información Registrada en el RUC; la Declaración Jurada en la cual declaren cumplir con los requisitos del caso exigidos en dicho Decreto Legislativo, o en aquella otra norma legal que lo modifique o sustituya en el futuro, para calificarse como pequeña 0 micro em- presa. Con la sola presentación de la solicitud y de los docu- mentos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se considera otorgada la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional, con validez de doce (12) meses contados a partir de la fecha Ide presentación de la misma. Durante este período la Municipalidad competente podrá efectuar las verificaciones y evaluaciones corres- pondientes para otorgar o denegar la Licencia Municipal de Funcionamiento con carácter definitivo; las fiscaliza- ciones posteriores se efectuarán conforme a las normas y parE;;de$Oales vigentes. .- Sólo se otorgará automáticamente la Licencia Provisional de Funcionamiento Municipal, cuan- do la actividad que pretenda desarrollar la empresa en el correspondiente local, no contravenga la normatividad sobre zonificación y compatibilidad de uso. Artículo 7”.- De conformidad con el Artículo 13” del Decreto Legislativo N” 705, las empresas que se acojan al mismo asícomo a la Cuarta Disposición Final de la Ley N” 26935, están facultadas para hacer uso de la Solicitud Simplificada de Licencia Municipal de Funcionamiento? no sólo al inicio de sus actividades empresariales, sino incluso cada vez que decidan cam- biar de ubicación, abrir nuevos locales o locales adicio- nales para su funcionamiento, tanto dentro de una misma jurisdicción distrital como en diversas jurisdic- ciones distritales. Artículo su.- El número de inscripción en el RUC identificará a las empresas ante la SUNAT, los Ministe- rios de los Sectores Competentes y el IPSS, así como ante cualquier otra Entidad o dependencia de la Administración Pública Central, Regional o Local, aún cuando estas empresas, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, hayan iniciado actividades y cuenten con Registro Unificado u otros registros sectoriales que las identifiquen. En consecuencia, todas las empresas cuyas activi- dades estén comprendidas en la presente Ley y en sus normas ampliatorias, deberán ildentificarse para to- $;s$os efectos con su número de inscripción en el En los casos en que por efectos de las normas de rotulado se deba consignar el número de Registro Unifi- cado u otros registros sectoriales ‘que identifiquen a las empresas, dicha exigencia se entenderá satisfecha con la indicación del número de RUC.4 1 1 j , l 1 i , , , I 1 lArtículo 9”.- La inscripción en el RUC y s,u actuali- zación, seguirá efectuándose en la forma y bajo los proce- limientos establecidos en las normas vigentes o que :stablezca en el futuro la SUNAT. Artículo lo”.. Con la inscripción en el RUC. las :mpresas solicitarán al Ministerio de Trabajo y Promo- :ión Social la primera autorización del Libro de Planillas 3 las hojas sueltas que lo sustituyan. A efectos de lograr la referida autorizacidn, dichas ‘mpresas deberán observar la normatividad sectorial sobre la materia. Artículo ll”.- La SUNAT es la entidad receptora de la información que las empresas, al momento de inscri- birse en el RUC y en sus posteriores actualizaciones, consignan en el correspondiente formulario y en sus anexos, si los hubiera. La SUNAT con periodicidad no mayor de un mes, proporcionará dicha información actualizada a los diver- sos Ministerios de los Sectores Competentes y ;al IPSS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 85” del Código Tributario. La SUNAT podrá entregar la referida infor- mación por intermedio del Ministerio de lndustria,Turismo, Integración y Negociaciones Comer- :iales Internacionales, a través del Sistema de Informa- ción Empresarial - SIEM. Artículo 12”~1 ,os Ministerios de los Sectores Compe- tentes ye1 IPSS, conservan sus facultades de fiscalización de la información declarada por las empresas t.anto en los casos de inscripción en el RUC con mecanismo de autori- zación sectorial automática, como en el caso de autoriza- ciones sectoriales con iiscahzación previa. En econsecuen- cia, dichas Entidades, en uso de sus atribuciones, podrán comprobar la veracidad de las declaraciones contenidas en los formularios. verificar el adecuado desarrollo de las actividades, y si fuera el caso, imponer las sanciones que correspondan, e interponer contra los infractores las acciones admmistrativas, civiles y penales a que hubiere lugar. Dichas facultades de fiscalización previa y posterior, como también de sanción, serdn ejercidas por los Minis- terios de los Sectores Competentes, de acuerdo con el Artículo 2” del presente Decreto Supremo y con las com- petencias y atribuciones específicas señaladas en la co- rrespondiente nonnatividad sectorial, sin perjuicio de las infracciones y sanciones de carácter tributario a que hubiere lugar. Artículo 13”.- De acuerdo con el Artículo 7” y la Primera Disposición Final de la Ley N” 26935,. los Ministerios de los Sectores Competentes y el IPSS, quedan facultados a aprobar su respectivo Fleglamento de Infracciones y Sanciones aplicable a las empresas, en el que se incluirá, asimis-mo, las normas aplicables para la realización de las atribuciones de fiscalización previa y posterior, como también las obligaciones, in- fracciones y sanciones aplicables alas personas natura- les o jurídicas que por delegación lleven a cabo dichas tareas de fiscalización en los casos en que los Ministe- rios de los Sectores Competentes o el IPSS no realicen directamente estas tareas. Tratándose de fiscalizaciones posteriores, éstas se llevarán a cabo de acuerdo con los parámetros,, porcenta- jes y procedimientos establecidos en los dispositivos lega- les sobre la materia. Las infracciones serán sancionadas con amonestación, multa, cierre temporal, pérdida de las autorizaciones, permisos o licencias de funcionamiento, de acuerdo a las atribuciones de cada Entidad y de conformidad con el respectivo Reglamento de Infracciones y Sanciones que se apruebe, este último que será de aplicación para los casos no contemplados expresamente en las respectivas nor- mas sectoriales específicas que establecen nbligaciones, infracciones y sanciones según la actividad económica de que se trate. En cualquier caso de sanciones impuestas, los Ministerios Competentes así como el IPSS, comunica- rán estos hechos ala SUNAT, dentro del plazo máximo de treinta (30) días de notificadas las correspondientes resoluciones de sanción, dando cuenta asimismo de su situación de consentidas o de los resultados de los recursos impugnativos que se interpongan contra las mismas. Artículo 14”~ De conformidad con el Artículo 8” de la Ley N” 26935, la fiscalización y control sobre las actividades comerciales y de servicios a cargo del Mi- nisterio de Industria, Turismo, Integración y Negocia-