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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 1999 (06/02/1999)

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Pág. 169593 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de febrero de 1999 ción promedio ponderado de US $ 0,43 por kilogramo de carburo de calcio comercializado en tambores metálicos de 50 y 100 kgs., para el período agosto - octubre de 1997. Asimismo, de acuerdo a las cotizaciones de carburo de calcio de las empresas distribuidoras Héctor J. Mártinez S.A. y JLJ S.A. presentadas por el Comité y los ajustes realizados se estimó preliminarmente el valor normal en el mercado interno argentino, el mismo que ascendería a US$ 0,77 por kg. De esta manera, en forma preliminar se estimó un margen de dumping de 79,06% sobre el precio FOB de exportación, en las exportaciones de carburo de calcio de la empresa EMASAIC al Perú. De otro lado, se observó un aumento significativo de la participación de Argentina en el total de las importacio- nes de carburo de calcio durante 1997 constituyendo un 53,1% del total importado, luego de representar entre los años 1994 a 1996 de 30% a 33% . Durante 1997, el incremento de la participación de las importaciones de carburo de calcio procedente de Argentina se concentró en los meses de agosto, setiembre y octubre. La incidencia del carburo de calcio importado de Ar- gentina en las ventas nacionales se incrementó de 45% para los años 1993 y 1994 a 137,73% para el año 1996 y en el período enero-setiembre de 1997 ésta fue de 96,02%. En relación a la participación de las ventas del producto argentino en el mercado interno, ésta ascendió a 34,77%, para el año 1997 (período enero-octubre), observándose un incremento desde 1994. Respecto a la producción nacional se observó una clara disminución en el volumen producido desde 1993 hasta 1996. Así, se señaló que el aumento de las importaciones a supuestos precios dumping impediría el normal compor- tamiento de los precios de carburo de calcio nacional, razón por la cual podrían verse desplazados por las importaciones argentinas. En tal sentido, luego de evaluar la solicitud de inicio y la información enviada por ADUANAS, se encontraron suficientes indicios de dumping, daño y de la existencia de relación causal, considerándose pertinente iniciar el pro- cedimiento de investigación. 3. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION 3.1. ASPECTOS PROCESALES: 3.1.1. Los días 20 y 21 de mayo de 1998, se efectuaron visitas de inspección en la planta y oficinas administrati- vas de la empresa HEPSA de conformidad con el Artículo 2º inciso c) del Decreto Legislativo Nº 807. 3.1.2. La Comisión en su sesión de fecha 16 de octubre de 1998 amplió el período de investigación por un plazo de tres meses adicionales conforme lo establece el Artículo 25º del Reglamento. 3.1.3. Los días 28, 29 y 30 de octubre de 1998, se efectuó en Argentina una visita de inspección in situ a la empresa EMASAIC, de conformidad con el Artículo 6.7 y Anexo I del Acuerdo. 3.1.4. El 16 diciembre de 1998, la Secretaría Técnica notificó a las partes interesadas los hechos esenciales que servirían de base para la resolución final, conforme lo establece el Artículo 6.9 del Acuerdo. 3.1.5. El 5 de enero de 1999, se efectuó la audiencia solicitada por el Comité y la empresa EMASAIC de con- formidad con el Artículo 6.2 del Acuerdo y 31 del Regla- mento. 3.2. ANALISIS: 3.2.1. Producto materia de investigación. El producto materia de investigación ingresa al país bajo la subpartida nacional 2849.10.00.00, la cual incluye como único producto al carburo de calcio en sus diferentes tipos de granulometría: 4/7, 50/80, 25/50, 15/25, 4/7M, 4/7F y 14ND. Sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS y por las partes durante el procedimiento de investigación, se pudo observar que el carburo de calcio producido en Argentina y exportado a Perú es similar al producido por las empresas nacionales. El mismo que es comercializado en tambores metálicos de 50 y 100 kgs., de granulometría similar a la producida localmente.Así, por las características técnicas que presenta y por los usos que se le da, el carburo de calcio argentino es similar al nacional, cumpliéndose lo establecido por el Artículo 2.6 del Acuerdo. 3.2.2. Representatividad del solicitante dentro de la rama de producción nacional En lo concerniente a la producción nacional del producto investigado, se ha podido determinar que las empresas Carbotérmica S.A. y HEPSA, representa- ron, hasta octubre de 1997 el 100% de la producción nacional. Luego de la paralización de Carbotérmica S.A. a partir de noviembre de 1997, HEPSA se convir- tió en la única empresa nacional productora de carbu- ro de calcio. Este requisito, se verificó en la Resolución de Inicio de Investigación conforme lo establece el Artículo 5.4 del Acuerdo. 3.2.3. Período de investigación Período el análisis del daño : Enero de 1993 a diciembre de 1997. Período para el cálculo del margen de dumping: Agosto a diciembre de 19978. 3.2.4. Determinación de la existencia de dum- ping a) Cálculo del Valor Normal. El Acuerdo, en la nota número 2 al pie de página del numeral 2.2 establece que se consideran transacciones comerciales normales si la empresa investigada comer- cializa en su mercado interno al menos el 5% del total exportado al país que realiza la investigación. En ese sentido, durante la investigación se ha comprobado que, para el período definido para el cálculo del margen dum- ping, el volumen total comercializado en el mercado argentino por la empresa denunciada representó el 240,9% de sus exportaciones al Perú, cumpliéndose así con el requisito establecido en el Acuerdo. El cálculo del valor normal se realizó sobre la base de las facturas de venta del producto similar en el mercado argentino correspondiente al período agosto - diciembre de 1997. La veracidad de la información contenida en las facturas del producto similar pudo ser comprobada por la Secretaría Técnica durante la visita de inspección que se realizó a las oficinas administrativas de la empresa en Buenos Aires y a su planta en la ciudad de San Juan (Argentina). Las facturas de venta interna, tal como se señala en el acta de la visita de inspección in situ9 realizada por la Secretaría Técnica a los locales de la empresa investigada en Argentina, incluyen un flete promedio entre la planta y las distintas ciudades de venta. El valor normal se calculó luego de descontar al precio promedio de venta en el mercado interno (US $ 466,2 / TM) el flete interno promedio (US $ 45 / TM) de la planta de San Juan a los lugares de venta. Así, el valor normal ajustado se calculó en US$ 421,3 por tonelada. Durante la visita de inspección in situ efectuada por la Secretaría Técnica se verificó que las empresas Héctor J. Martínez S.A. y J.L.J. S.A. distribuidoras de carburo de calcio en el mercado argentino son empresas independien- tes de la empresa EMASAIC. Además estas empresas incorporan grandes márgenes de distribución por encon- trarse afectos a una alta carga fiscal (más del 30%), así como significativos gastos por cambio de envase al comercializar el producto en volúmenes diferentes a 50 y 100 kgs. Las cotizaciones de venta de carburo de calcio de las empresas Héctor J. Martínez S.A. y J.L.J. S.A. presenta- das por el Comité en la solicitud de inicio de investigación 8No se consideró el mes de julio de 1997, dado que durante este mes no se registraron importaciones del producto materia de investigación. 9Folio Nº 4100 a 4103 del expediente.