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Pág. 169594 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de febrero de 1999 no han sido consideradas para el cálculo del valor normal, al disponerse de las facturas de venta interna de carburo de calcio realizadas por la misma empresa EMASAIC durante todo el período definido para el cálculo del mar- gen de dumping. Asimismo, cabe indicar que la comparación entre el precio de exportación y el valor normal debe realizarse al mismo nivel comercial, de preferencia el nivel ex fábrica. Así, el Artículo 2.4 del Acuerdo señala: “Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará al mismo nivel comercial normalmente el nivel “exfábrica”, (… ). Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, (… )” Por tanto, no resulta pertinente efectuar la compara- ción entre el precio al cual la empresa EMASAIC exporta a Perú con el precio al que un minorista compra dicho producto en Argentina, toda vez que la comparación debe efectuarse entre clientes del mismo nivel comercial tal como lo señala el Artículo 2.4 del Acuerdo. Los importadores peruanos de carburo de calcio de Argentina tales como Praxair Perú S.A., Aga Perú S.A., Tradi S.A. entre otros, realizan sus operaciones comercia- les al mismo nivel comercial que Air Liquide S.A., Aga Argentina S.A. y el resto de clientes indicados por la empresa EMASAIC en su absolución del cuestionario, es decir distribuidores o grandes productores de acetileno. Así, considerando los volúmenes de compra, la empresa Hector J. Martínez S.A y J.L.J. S.A. pertenecen al mismo nivel comercial que los grandes compradores. Los precios a los que Héctor J. Martínez S.A. y J.L.J. S.A. venden el producto investigado en el mercado argen- tino pertenecen a un nivel comercial diferente, por lo que no son precios comparables con el precio FOB de expor- tación al Perú. Por otro lado, las facturas comerciales de ventas inter- nas de la empresa EMASAIC usadas para determinar el valor normal fueron declaradas confidenciales por la Comi- sión, previa solicitud de la empresa argentina, de conformi- dad con el Artículo 6.5 del Acuerdo y el Artículo 28º del Reglamento10. Asimismo, la Secretaría Técnica verificó que los valores transcritos en el resumen no confidencial presentado por la empresa EMASAIC correspondiesen a la información de las facturas, verificándose que las factu- ras que no se incluyen en dicho resumen corresponden a productos diferentes del producto investigado. b) Precio de exportación El precio de exportación a Perú del carburo de calcio producido por EMASAIC se calculó sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS, obteniéndo- se para las importaciones de carburo de calcio procedente de Argentina un precio promedio ponderado FOB de US$ 419,5 por TM para el período de agosto a diciembre de 1997. Al respecto, cabe mencionar que desde 1997 la empre- sa EMASAIC es la única productora argentina de carburo de calcio, por lo cual los precios FOB de importaciones del producto investigado de origen argentino obtenidos de lainformación de ADUANAS pueden atribuirse en su tota- lidad a los facturados por dicha empresa. c) Margen de dumping Teniendo en cuenta el valor normal y el precio de exportación anteriormente señalados se calculó el mar- gen dumping, de acuerdo al siguiente procedimiento: MD = (VN - PE) / PE MD = (421,30 - 419,50) / 419,5 MD = 0,43 % VN = Valor Normal. PE = Precio de Exportación. MD= Margen Dumping. Así, se obtiene un margen de dumping de 0,43% del valor FOB de exportación, el mismo que es “de minimis”. El Artículo 5.8 del Acuerdo y el Artículo 38º del Reglamento establecen que cuando el margen dumping es “de minimis” se pondrá fin a la investigación. Debe seña- larse que esta situación se verificó como consecuencia de la visita de inspección in situ y de la comunicaciones oficiales efectuadas por la Secretaría Técnica que permi- tieron comprobar la autenticidad de las facturas comer- ciales de venta interna proporcionadas por EMASAIC. Estando a lo acordado unánimemente por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi, en su sesión de fecha 25 de enero de 1999, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, en el Artículo 38º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF y el inciso b) del Artículo 19º del Decreto Ley Nº 25868. RESUELVE: Artículo 1º .- Declarar infundada la solicitud para la aplicación de derechos antidumping, presentada por el Comité de la Industria Química de la Sociedad Nacional de Industrias contra las importaciones de carburo de calcio procedentes de Argentina, producidas y exportadas por la empresa Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto por el Artículo 26º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF. Artículo 3º .- Notificar a las partes interesadas acre- ditadas en el presente procedimiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE EZETA CARPIO Presidente Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios 1735 Aplicar derechos antidumping provi- sionales ad valórem FOB a las importa- ciones de bobinas y planchas de acero laminado en caliente delgado, bobinas y planchas de acero laminado en ca- liente grueso, y bobinas y planchas de acero laminado en frío, procedentes de la Federación de Rusia y de la Repú- blica de Ucrania RESOLUCION Nº 005-1999/CDS-INDECOPI Lima, 5 de febrero de 1999 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI10Tratamiento similar es otorgado por Canadá a esta información, según consta en la notificación G/ADP/AHG/W/30 enviada a la Organización Mundial de Comercio. Asimismo, la Comunidad Económica Europea según se aprecia de la notificación G/ADP/AHG/W/21, considera confidencial la información de precios y clientes. Similar tratamiento al concedido a la empresa argentina, le fue otorgado a la empresa Carbotérmica S.A. en el procedimiento por dumping iniciado a solicitud del Comité contra las importaciones de carburo de calcio procedentes de Brasil (Expediente Nº 006-96-CDS) al solicitar la confidencialidad de sus facturas de venta en el acta levantada durante la visita de inspección efectuada a sus instalaciones el 25 de junio de 1997.