Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2000 (16/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 53

Pág. 190335 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de julio de 2000 misma determina que se ha demostrado un nivel satis- factorio de proficiencia para justificar dicha reducción. (2) Aeronaves nunca operadas por Operador nacional bajo Parte 121.- Al menos 15 horas de vuelos de prueba, de las cuales las últimas 7 horas podrían cubrirse con pasajeros a bordo, siempre y cuando: (i) Las 8 primeras horas de vuelos de prueba han resultado satisfactorias para la DGAC (ii) Las siguientes 7 horas de vuelos de prueba se realizan con un Instructor de vuelo y con Inspectores DGAC de operaciones y de aeronavegabilidad a bordo. (3) Aeronaves nunca operadas por el solicitante.- Al menos un vuelo de prueba en las rutas y aeródromos más significativos y complejos a ser operados, antes que el solicitante use por primera vez un Tipo de aeronave que sin embargo ya ha sido utilizada por otro Operador en el Perú bajo Parte 121. (4) Nuevas clases de Operaciones .- A menos que sea autorizado de otra forma por la DGAC para cada Tipo de avión, un solicitante de un AOC deberá conducir al menos un vuelo de prueba en la ruta y los aeropuertos más significativos y/o complicados aceptables para la DGAC, para cada clase de operación que intenta condu- cir (regulares, no regulares, nacionales, internaciona- les). En dicho vuelo de prueba se certificará la perfor- mance de la aeronave, las limitaciones de los aeródromos a operarse, los procedimientos y las políticas del solici- tante, y las habilidades y conocimientos de sus tripulan- tes aéreos en dichas rutas. Para los casos señalados en los párrafos (a)(1), (a)(2) y (a)(3) de esta sección. al menos 10 horas de vuelo de prueba deben ser hechos en vuelo nocturno; este último test es irreductible. (b) Vuelos de Prueba para aviones materialmente alterados.- A menos que sea autorizado de otra forma por la DGAC para cada Tipo de avión que está materialmen- te alterado en su diseño, un solicitante de un AOC o un poseedor del mismo deberá conducir por lo menos un vuelo de prueba en una ruta y aeródromo más complejo y significativo a ser operado, cuando el Tipo de aeronave a ser usada ha sido materialmente alterada en su diseño (c) Definición de "materialmente alterado" .- Para los propósitos del párrafo (c) de esta sección, un Tipo de avión es considerado materialmente alterado en su dise- ño si la alteración incluye: (1) La instalación de motores distintos del típo similar a los que fuera inicialmente certificado; o (2) Alteraciones a la aeronave o sus componentes que materialmente afecta sus características de vuelo. (d) Salvo lo estipulado en el párrafo (a)(2) de esta sección, ningún solicitante o poseedor de un AOC puede llevar pasajeros durante los vuelos de prueba, excepto aquellas personas requeridas para la realiza- ción del test y aquellas designadas por la DGAC. No obstante, podría incluirse mercancías, correo o algún otro tipo de carga a bordo, siempre que esto sea aprobado por la DGAC. SUBPARTE G: LIMITACIONES DE OPERA- CIÓN DE AVIONES 121.171 Aplicación (a) Esta subparte prescribe el rendimiento del avión y sus limitaciones de performance de operación de avio- nes para todos los poseedores de un Permiso de Opera- ción. (b) Como propósito de esta parte, la longitud efectiva de la pista de aterrizaje significa la distancia desde el punto en que el plano de aproximación libre de obstruc- ción, asociada a la aproximación final de la pista, inter- cepta la línea central de la pista de aterrizaje, hasta el final de ella. (c) Para los propósitos de este subparte, el plano de aproximación libre de obstrucción significa un plano con inclinación ascendente desde la pista de aterrizaje en una pendiente de 1:20 vista de perfil, y tangente a toda obstrucción dentro de un área especificada que circunda la pista de aterrizaje.En la vista de plano, la línea central del área especi- ficada coincide con la línea central de la pista de aterri- zaje, comenzando en el punto donde el plano de aproxima- ción libre de obstrucción intercepta la línea central de la pista de aterrizaje y continua a un punto menor lo menos a 1,500 pies del *Punto inicial. De ahí en adelante la línea central coincide con la trayectoria de despegue sobre el terreno (en el caso de despegues), o con la aproximación instrumental, o en el caso que la aplicabilidad de uno de estos patrones no haya sido establecida, este procede con virajes de por lo menos 4,000 pies de radio hasta un punto más allá del plano de obstrucción en que se alcance liberar toda obstrucción. Esta área se extiende lateral- mente 200 pies sobre cada lado de la línea central. en el punto donde el plano libre de obstrucción cruza la pista de aterrizaje, y continúa en esta anchura al fin de la pista de aterrizaje; entonces aumenta uniformemente a 500 pies sobre cada lado de la línea central en un punto 1,500 pies desde la intersección del plano libre de obstrucción hacia la pista de aterrizaje; de ahí en adelante se extien- de lateralmente 500 pies sobre cada lado de la línea central. 121.173 Generalidades (a) RESERVADO (b) Cada poseedor de certificado que opera un avión con motor de turbina categoría transporte cumplirá con las Regulaciones aplicables en 121.189 hasta 121.197, excepto que cuando opere un avión turbo hélice categoría transporte, pero anteriormente operó con Certificado de tipo con el mismo número pero con motores recíprocos, puede cumplir con 121.175 hasta 121.187. (c) Cada poseedor de certificado que opera un avión grande que no sea categoría transporte, cumplirá con 121.199 hasta 121.205 y cualquier determinación de cumplimiento deberá basarse únicamente sobre sus ta- blas de performance. (d) Los datos de performance que indica el Manual de Vuelo del Avión se aplican en la determinación para el cumplimiento con 121.175 hasta 121.197. Cuando las condiciones de performance sean diferentes a los datos de performance base, éstos se determinarán por la Incor- poración o por computación a los efectos de cambios en las variables específicas si los resultados de la interpola- ción o los cómputos son considerablemente más precisos que los resultados de las pruebas directas. (e) RESERVADO (Motores a pistón) (f) La autoridad puede autorizar desviaciones en las Especificaciones de Operaciones, si las circuns- tancias especiales hacen innecesaria para la seguri- dad la observancia rígida de los requerimientos de esta subparte. (g) Las diez millas de ancho especificadas en 121.179 a 121.183, pueden reducirse a cinco millas, por no más de 20 millas de longitud, cuando se opere VFR, o donde las instalaciones de navegación proporcionen identificación precisa y confiable en relación a las obstrucciones y elevaciones del terreno, ubicado fuera de las cinco millas, pero dentro de diez millas, a cada lado de la ruta destinada. 121.175 a 121.187 Reservados. 121.189 Aviones Categoría Transporte con Mo- tor a Turbina: Limitaciones de Despegue. (a) Ninguna persona que opere un avión con motor a turbina de categoría de transporte puede despegar un avión con un peso mayor del que está considerado en el Manual de Vuelo del Avión, para la elevación del aero- puerto y la temperatura ambiente que exista en el momento del despegue. (b) Ninguna persona que opere un avión con motor a turbina de categoría transporte puede despegar un avión con un peso mayor del que esté considerado en el Manual de Vuelo del Avión sobre las distancias mínimas reque- ridas para el despegue. En las distancias de despegue puede incluir una distancia de zona libre (clearway), la cual no puede ser mayor de la mitad (1/2) de la carrera de despegue. (c) Ninguna persona que opera un avión categoría transporte con motor a turbina, puede despegar un avión con un peso mayor al que se indica en el Manual de Vuelo del Avión. El cumplimiento de esto debe demostrar que: