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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2000 (16/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 55

Pág. 190337 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de julio de 2000 sección), serán aprobadas para un modelo o tipo especí- fico de aeronave, lo que será incluido en el Manual de Vuelo del Avión. Por lo demás, ninguna persona podrá despegar una aeronave con motor a turbina cuando las condiciones de tiempo y reportes meteorológicos o una combinación de estas condiciones indiquen que las pistas en el aeropuerto de destino pueden estar mojadas o resbalosas para el momento estimado de arribo, a no ser que la longitud efectiva de la pista en tal aeropuerto de destino sea 115% más larga que lo requerido por el párrafo (b) de esta sección. (e) Un avión con motor a turbina que no estuviera autorizado a despegar porque no cumple con los requeri- mientos de párrafos(b)(2) de esta sección, podrá hacerlo si un aeropuerto alterno específico cumple con los reque- rimientos del párrafo (b) de esta sección. 121.197 Aviones categoría de Transporte: Mo- tor a turbina: Limitaciones de aterrizaje: Aero- puertos alternos Ninguna persona puede considerar un aeropuerto como alterno en un despacho de salida de vuelo para un avión de motor de turbina, a menos que (basado en el cumplimiento del 121.195 (b)) con el peso calculado en el momento de llegada pueda hacer un aterrizaje completo dentro del 70 por ciento de la longitud efectiva de la pista de aterrizaje para aviones turbohélices, y el 60 por ciento de la longitud efectiva de la pista de aterrizaje en aviones turbojet, considerando el cruce de lindero a 50 pies de altura sobre la pista de aterrizaje. En el caso de un aeropuerto alterno, después del despegue como indica el 121.617, se podrá calcular el combustible a lanzarse después del consumo de combus- tible, para el cálculo del peso de aterrizaje al alterno. 121.198 RESERVADO (para aviones a pistón) 121.199 Limitaciones de despegue para aviones que no son categoría Transportes (a) Ninguna persona que opera un avión que no sea categoría transporte podrá despegar tal avión con un peso mayor de aquel que permita ser parado con efecti- vidad dentro de la longitud de la pista de aterrizaje, a cualquier punto durante la carrera de despegue antes que alcance 105 por ciento de la velocidad mínima de control (que es la velocidad mínima en que un avión puede sin riesgo controlarse en vuelo después que un motor, haya fallado) o, 115 por ciento de la velocidad de perdida con potencia reducida en la configuración de despegue, cualquiera que sea mayor. (b) Para los fines de esta sección: (1) Puede presumirse que la potencia de despegue se usará en todos los motores durante la aceleración; (2) No más de 50 por ciento del componente, reporta- do de viento de frente o no menos de 150 por ciento del componente de viento de cola, podrá tomarse en cuenta en el planeamiento; (3) El promedio de gradiente de la pista de aterrizaje (la diferencia entre las elevaciones de los extremos de la pista de aterrizaje dividida por la longitud total) debe considerarse si es más de 0,5 %; (4) Se presume que el avión opera en atmósfera estándar; y (5) La longitud efectiva de pista para el despegue, significa la distancia desde el inicio de la pista en la que el despegue se inicia, al punto al cual la senda de planeo libre de obstrucción, asociada al otro extremo final de pista, se intercepta con la línea central de la pista. 121.201 Limitaciones de Ruta para aviones no considerados Categoría Transporte: con un motor inoperativo (a) Excepto lo previsto en el párrafo (b) de esta sección, ninguna persona que opere un avión que no sea categoría transporte podrá despegar un avión con peso que no permita un régimen de ascenso de por lo menos 50 pies por minuto, con el motor crítico inope- rativo a una altura de 1,000 pies mínimo sobre la obstrucción más alta en un radio de cinco millas estatuto (8,15 Kms) en cada lado del rumbo de salida o 5,000 pies, lo que sea más alto.(b) Sin considerar el párrafo(a) de esta sección, si la autoridad considera que la seguridad de la opera- ción no se menoscaba, una persona puede operar el avión en una altura que permita al avión, luego de la falla de motor, superar toda obstrucción dentro de 5 millas estatuto (3 Kms), a una altura de 1,000 pies. Si este procedimiento se usa, la Autoridad debe conside- rar lo siguiente para la ruta, segmento de ruta o el área concerniente: (1) La confiabilidad del pronóstico de viento y del tiempo. (2) La ubicación Y tipos de ayudas a la navegación. (3) Las condiciones predominantes del tiempo, parti- cularmente la frecuencia y la cantidad de turbulencia normalmente encontrada. (4) Las características del terreno. (5) Problemas de control de tránsito aéreo. (6) Cualesquiera otros factores operacionales que afectan la operación. (c) Para los fines de esta sección, se asume que: (1) El motor crítico esta inoperativo; (2) La hélice del motor inoperativo está en la posición mínima de resistencia (embanderada); (3) El tren de aterrizaje y flaps están en la posición más favorable; (4) Los motores buenos operan con potencia máxima continua; (5) El avión opera en atmósfera estándar; y (6) El peso del avión es reducido progresivamente por el consumo calculado de combustible y aceite. 121.203 Limitaciones de aterrizaje para aviones que no son categoría de transporte: Aeropuerto de destino (a) Ninguna persona que opera aviones que no son categoría transportes puede despegar tal avión con un peso que: (1) Considerando el consumo planeado de combusti- ble y aceite, sea mayor del peso que permita un aterrizaje con parada completa dentro del 60 por ciento de la longitud efectiva de la pista de aterrizaje elegida en el aeropuerto de destino; y (2) El peso es mayor que el permisible para el aterri- zaje, si el aterrizaje va a efectuarse en una pista: (i) Con mayor longitud efectiva con aire calmo; y (ii) Cálculo para el viento probable, tomando en cuenta no más del 50 por ciento del componente del viento de frente o no menos de 150 por ciento del componente del viento de cola. (b) Para los fines de esta sección, se asume que: (1) El avión cruza el final de la pista a una altura de 50 pies y con una velocidad indicada de por lo menos 1.3 Vso. (2) El aterrizaje no requiere habilidad excepcional de pilotaje, y (3) El avión opera en atmósfera estándar. 121.205 Limitaciones de aterrizaje para aviones que no son categoría de transporte: Aeropuerto alterno Ninguna persona puede considerar un aeropuerto como aeropuerto alterno en una autorización de vuelo o despacho, para aviones que no son de categoría transpor- tes: a menos que el avión que conduce (en el peso calculado al tiempo de arribo) en base a las condiciones indicadas en 121.203, pueda efectuar un aterrizaje con una parada completa dentro del 70 por ciento de la longitud efectiva de la pista de aterrizaje. 121.207 Avión de Transporte con Certificado Provisional: Limitaciones Operativas Además de las limitaciones en 91.317, las limita- ciones siguientes se aplican a la operación de aviones de transportadores aéreos con Certificado provisio- nal.