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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2000 (16/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 61

Pág. 190343 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de julio de 2000 aprobados e instalados de acuerdo con los requerimien- tos de aeronavegabilidad aplicables a ellos. (c) Cada indicador de velocidad debe estar calibrado en Km/h. o en Nudos, y cada limitación de velocidad e ítem de información relacionados en el Manual de Vuelo del Avión y las placas pertinentes, deben estar expresa- dos en Km/h o en Nudos. (d) Excepto lo indicado en la Sección 121.628 de esta RAP, ninguna persona puede proceder al despegue de un avión a menos que los siguientes instrumentos y equipos estén en condiciones operables: (1) Instrumentos y equipos requeridos para cumplir con los requerimientos de aeronavegabilidad bajo los cuales el avión obtiene el certificado tipo, y lo requerido por las Secciones 121.213 a 121.283 y 121.289 de esta RAP. (2) Instrumentos y equipos especificados en las Sec- ciones 121.305 a 121.321 y 121.359 de esta RAP para todas las operaciones, y los instrumentos y equipos especificados en las Secciones 121.323 a 121.351 para la clase de operación indicada, siempre que estos ítems no sean requeridos por el párrafo (d) (1) de esta Sección. (3) Después del 01-09-1996, los instrumentos y equi- pos requeridos en la Sección 121.360 de este Subparte. A menos que antes ya hayan sido requeridos: (I) En un plan emitido por la DGAC al poseedor de un Permiso de Operación para obtener información sobre la confiabilidad del sistema; o (II) En las Especificaciones de Operación del posee- dor de un AOC. 121.305 Equipos de navegación y de vuelo Ninguna persona puede operar un avión a menos que el mismo esté equipado con los siguientes instrumentos y equipos de navegación y vuelo: (a) Un sistema indicador de velocidad con tubos Pitot con sistema de calefacción, o medios equivalentes para prevenir mal funcionamiento debido a la formación de hielo; (b) Un altímetro sensitivo; (c) Un reloj con segundero (o equivalente aprobado); (d) Un indicador de temperatura de aire exterior; (e) Un giróscopo indicador de ladeo y cabeceo (hori- zonte artificial); (f) Un indicador giroscópico de velocidad de giro (rate of turn) combinado con un indicador integrado de giro y ladeo (turn and bank), excepto que sólo se requiera el indicador de deslizamiento (slip skid) cuando un tercer sistema de instrumentos de actitud utilizable a través de actitudes de vuelo de 360º de roll (alabeo) y cabeceo esté instalado de acuerdo con el párrafo (J) de esta sección; (g) Un indicador giroscópico de dirección (giro direc- cional o equivalente); (h) Un compás magnético; (i) Un indicador de velocidad vertical. (j) Después del 01 de Setiembre de 1996, en aviones grandes que no estén propulsados por motores recípro- cos, además de dos indicadores de roll (alabeo) y cabeceo (horizonte artificial), para uso en el puesto de pilotaje, un tercero de estos instrumentos que: (1) Esté energizado desde una fuente independiente del sistema de generación eléctrica; (2) Mantenga una operación confiable por un mínimo de 30 minutos después de la falla total del sistema de generación eléctrica; (3) Opere independientemente de cualquier otro sis- tema indicador de actitud; (4) Sea operativo sin selección, después de la falla total del sistema de generación eléctrica; (5) Esté ubicado en el panel de instrumentos en una posición aceptable para la DGAC que lo haga plenamen- te visible y utilizable por cualquier piloto en su puesto; y (6) Esté apropiadamente iluminado durante todas las fases de operación. 121.307 Instrumentos de motor A menos que la DGAC permita o requiera diferente instrumentación para aeronaves propulsadas por gru- pos motores de turbina para proveer un nivel de seguri-dad equivalente, ninguna persona puede conducir opera- ciones según esta RAP sin los siguientes instrumentos de motor: (a) Reservado; (b) Un indicador de Temperatura de Cabeza de Cilin- dro para cada motor refrigerado por aire; (c) Un indicador de presión de combustible para cada motor; (d) Un flujómetro o indicador de relación de mezcla de combustible para cada motor no equipado con un control automático de relación de mezcla en altura; (e) Un dispositivo que indique la cantidad de combus- tible en cada tanque de combustible a ser usado; (f) Un indicador de presión de admisión para cada motor; (g) Un indicador de presión de aceite para cada motor; (h) Un indicador de cantidad de aceite para cada tanque de aceite, cuando se usa una transferencia o suministro de aceite de reserva separado; (i) Un indicador de temperatura de aceite para cada motor; (j) Un tacómetro para cada motor; (k) Un dispositivo de advertencia de presión de com- bustible independiente para cada motor, o un dispositivo de advertencia maestro para todos los motores, con medios de aislamiento de los circuitos de advertencia individuales del dispositivo de advertencia maestro. (l) Un dispositivo para cada hélice reversible, para indicar al piloto cuando la hélice está en reversa, que cumpla con lo siguiente: (1) El dispositivo puede ser actuado en cualquier punto en el ciclo de reversión entre la posición tope de paso mínimo normal y la de toda reversa, pero éste puede no mostrar indicación en o por encima de la posición tope de paso mínimo normal. (2) La fuente de indicación debe ser actuada por el ángulo de pala de la hélice o responder directamente a éste. 121.308 Protección de fuego para lavatorio (a) Ninguna persona puede operar un avión según esta RAP a menos que el lavatorio del avión esté equipa- do con un sistema detector de humo, o su equivalente, que provea una luz de alarma en el puesto de pilotaje o provea una luz de alarma y/o audio-alarma en la cabina de pasajeros la cual debería ser rápidamente detectada por un auxiliar de vuelo, teniendo en consideración la distribución de los auxiliares de vuelo a lo largo del compartimiento de pasajeros durante las distintas fases de vuelo. (b) Ninguna persona puede operar un avión según esta RAP a menos que cada lavatorio en el avión esté equipado con un extintor de fuego incorporado para cada receptáculo de residuos, toallas, papeles o residuos loca- lizados dentro del lavatorio. El extintor de fuego equipado deberá accionarse en forma automática dentro de cada receptáculo ni bien se inicie un fuego en dicho receptáculo. 121.309 Equipos de emergencia (a) General: Ninguna persona puede operar un avión a menos que el mismo esté equipado con el equipos de emergencia listado en esta Sección y en la Sección 121.310 de esta Subparte. (b) Cada ítem de emergencia y equipos de flotación listado en esta Sección y en las Secciones 121.310, 121.339 y 121.340: (1) Debe ser inspeccionado regularmente de acuerdo con las inspecciones periódicas establecidas en las espe- cificaciones de operación para asegurar su condición para su servicio continuado e inmediata disponibilidad para realizar sus pretendidos propósitos de emergencia; (2) Debe ser fácilmente accesible a la tripulación y, teniendo en cuenta al equipos localizado en el comparti- miento de pasajeros, debe ser de fácil acceso a éstos; (3) Debe estar claramente identificado y marcado para indicar su método de operación, debiéndose utilizar al menos el idioma español; y (4) Cuando se transporte en un compartimiento o alojamiento, se debe marcar el contenido de dicho aloja-