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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2000 (16/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 54

Pág. 190336 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de julio de 2000 (1) La distancia de aceleración y parada no debe exceder la longitud de la pista de aterrizaje más la longitud de extensión de parada (stopway). (2) La distancia de despegue no debe exceder la longitud de la pista de despegue más la longitud de paso libre (clearway) excepto que la zona libre (clearway) incluida no será mayor que la mitad de la longitud de la pista de aterrizaje. (3) La carrera de despegue no debe ser mayor que la longitud de la pista. (d) Ninguna persona que opera un avión con motor de turbina de categoría de transporte puede despegar un avión con pesos mayores que los especificados en el Manual de Vuelo del Avión. (e) Para determinar el peso máximo de despegue, distancias mínimas y trayectoria de vuelo, bajo el párrafo(a) hasta (d) de esta sección, se deberá hacer las correcciones correspondientes para la pista a usarse, como gradiente, temperatura, elevación del aeropuerto y componente del viento al momento del despegue. (f) Para el propósito de esta sección, se asume que el avión no vira antes de los 50 pies de altura, según es mostrado en la trayectoria de despegue o la trayectoria neta de vuelo (como sea apropiado) según el manual de vuelo del avión, y el ángulo de viraje no exceda los 15 grados de inclinación. (g) Para el propósito de esta sección el termino "dis- tancia de despegue", carrera de despegue, trayectoria neta de despegue o trayectoria de despegue significa lo mismo de acuerdo a lo mostrado y puesto en las reglas con que el avión fue certificado. 121.191 Aviones de Categoría Transporte con motores a turbina: Limitaciones en ruta con un motor inoperativo (a) Ninguna persona que opera un avión con motor de turbina puede despegar con un peso mayor a aquel que, considerando un consumo normal de combustible y acei- te, y bajo los performances aprobados en su Manual de Vuelo para un motor inoperativo, cumpla con los párra- fos (a)(1) o (2) de esta sección, basadas en las temperatu- ras esperadas en ruta. (1) Realice una gradiente positiva que alcance una altitud de 1,000 pies sobre todo terreno u obstrucción, dentro de las 5 millas estatuto (8,15 Kms) a cada lado de la senda de planeo, y adicionalmente, realice un gradien- te positivo que alcance los 1,500 pies sobre el aeropuerto en el que pretende aterrizar después de la falla de un motor. (2) La trayectoria de vuelo permita al avión continuar desde la altitud de crucero, al aeropuerto donde el aterrizaje pueda hacerse según la Regulación 121.197, libre de obstrucciones, dentro de cinco millas estatuto (8,15 Kms) de la senda de planeo, al menos a 2,000 pies verticalmente y con un gradiente positivo de 1,500 pies sobre el aeropuerto en el que pretende aterrizar después de la falla de un motor. (b) Para los propósitos de párrafo (a) (2) de esta sección, se considera que: (1) El motor falla en el punto más crítico de la ruta; (2) El avión ha pasado sobre la obstrucción más crítica, después de la falla del motor, a un punto que no está más cerca de la obstrucción que de la más cercana radioayuda programada; al menos que la autoridad apruebe un procedimiento diferente y/o más seguro. (3) Se tenga el método aprobado para continuar volando el avión con vientos adversos, según el Manual de Vuelo. (4) Se permitirá descargar combustible si el poseedor de un certificado de operación muestra que la tripulación fue instruida adecuadamente; que el programa de ins- trucción es aprobado, y que todo las otras precauciones se han tomado para asegurar un procedimiento seguro; (5) El aeropuerto alterno está especificado en el Plan de Vuelo y se cumple con los mínimos meteorológicos autorizados, y (6) El consumo de combustible y aceite después de la falla de motor sea igual al consumo permitido en el Manual de Vuelo del Avión.121.193 Aviones de Categoría Transporte con motor a turbina: Limitaciones en ruta con 2 moto- res inoperativos Ninguna persona podrá operar avión de categoría transporte con motores a turbina por ruta planificada, a menos que cumpla con lo siguiente: (1) Exista un aeropuerto alterno a lo largo de la ruta planificada que esté a menos de 90 minutos (con todos los motores operando a potencia de crucero) que cumpla los requerimientos en 121.197 (2) El peso del avión, de acuerdo con lo indicado en el Manual de Vuelo para performances con 2 motores inoperativos, permite volar en estas condiciones desde el punto que es asumido que los 2 motores fallan simultá- neamente, a un aeropuerto que cumple los requerimien- tos de 121.197, teniendo un gradiente positivo a una altura de por lo menos 2,000 pies sobre toda obstrucción y 5 millas estatuto (3 Kms) a cada lado de la ruta planificada. Para el propósito de este subpárrafo, se asume que: (i) Los dos motores fallan en el punto más crítico en ruta; (ii) La trayectoria de vuelo permite una altura míni- ma de 1,500 pies sobre el aeropuerto donde el aterrizaje se presume será hecho, después que los motores fallaron; (iii) Se permitirá descargar combustible si es que el poseedor de certificado muestra que la tripulación se ha instruido adecuadamente; que el programa de adiestra- miento es adecuado y que todas las otras precauciones se toman para asegurar un procedimiento seguro de lanza- miento de combustible. (iv) El peso del avión, en el punto donde los dos motores fallan, permite contar con el suficiente combus- tible para arribar al aeropuerto a una altitud de por lo menos 1,500 pies sobre el mismo, y de ahí volar por 15 minutos con poder de crucero; y (v) El consumo de combustible y aceite después de la falla de motor está previsto según los performances establecidos en el Manual de Vuelo del Avión. 121.195 Aviones de Categoría Transporte con motor a turbina: Limitaciones de aterrizaje en Aeropuertos de destino (a) Ninguna persona que opera un avión categoría de transporte con motor a turbina puede despegar dicho avión con tal peso que (considerando el consumo normal de combustible y aceite en el vuelo al destino o al aeropuerto alterno) a la llegada exceda el peso de aterri- zaje indicado en el Manual de Vuelo del Avión para la altura del aeropuerto de destino o alterno y la tempera- tura ambiente anticipada al momento del aterrizaje. (b) Excepto lo indicado en los párrafos (c), (d) y (e) de esta sección, ninguna persona operando un avión catego- ría transporte con motores a turbina puede despegar dicho avión a no ser que su peso a la llegada (consideran- do el consumo normal de combustible y aceite) de acuer- do con la distancia de aterrizaje determinada en el Manual de Vuelo del Avión para el aeropuerto de destino, de acuerdo a la elevación y las condiciones de viento para la hora estimada de arribo, permita un aterrizaje com- pleto dentro del 60 % del largo efectivo de la pista descrita, 50 pies de altura en el cruce de lindero de la pista, asumiendo lo siguiente: (1) La aeronave se aterrizará en la pista en la direc- ción más favorable con relación al viento calmo. (2) Se considerará además de la pista, el viento probable, su velocidad y dirección y las características de maniobra de la aeronave en tierra tomando en conside- ración otras condiciones como ayudas al aterrizaje y características del terreno circundante. (c) Un avión turbo hélice no autorizado a despegar por no cumplir con los requerimientos del párrafo (b)(2) de esta sección, podrá despegar si el aeropuerto alterno cumple los requerimientos de esta sección, excepto que el avión pueda cumplir un aterrizaje completo dentro del 70% de la longitud efectiva de la pista. (d) Si se demuestra técnicas de aterrizaje actualiza- das en pistas mojadas en una distancia más corta (pero nunca menor que la requerida por párrafo (b)de esta