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Pág. 190350 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de julio de 2000 tripulación extra no va a cumplir funciones posterior- mente, para los propósitos del suministro del oxígeno, será considerada como pasajeros. (c) Pasajeros: Cada Operador Certificado deberá pro- veer un suministro de oxígeno para los pasajeros de acuerdo con las siguientes regulaciones: (1) Para vuelos de una duración mayor a 30 minutos a una altitud de cabina sobre los 8,000 pies hasta los 14,000 inclusive, suficiente oxígeno para 30 minutos de vuelo para el 10% de los pasajeros. (2) Para vuelos a una altitud de cabina sobre los 14,000 pies hasta los 15,000 pies inclusive, suficiente oxígeno para esa parte del vuelo a esas altitudes para el 30% de los pasajeros. (3) Para vuelos a una altitud de cabina mayor a los 15,000 pies, suficiente oxígeno para esa parte del vuelo a esas altitudes para todos los pasajeros. 121.331 Requerimientos de oxígeno suplemen- tario para aviones con cabina presurizada: Avio- nes propulsados por motores recíprocos (a) Generalidades : Cuando se opere un avión con cabina presurizada potenciado por motor recíproco, cada Operador Certificado deberá equipar el avión para cum- plir con los requerimientos dados por la DGAC en el supuesto de una falla en la presurización de la cabina. (b) Tripulación : Cuando se opere a niveles de vuelo sobre los 100, el Operador Certificado debe proveer la suficiente cantidad de oxígeno para cada miembro de la tripulación, para todo el tiempo de vuelo a esas altitudes, y no menos de 2 horas de suministro a cada tripulante en la cabina de mando, suponiendo un régimen de descenso del avión de 10 minutos, desde la máxima altitud de vuelo certifica- da, hasta una altitud de 10,000 pies, y seguidos de 110 minutos de vuelo a 100. El oxígeno requerido por 121.337 puede ser considerado en la determinación de la cantidad de oxígeno suplementario a ser reque- rido por la tripulación técnica en funciones, en el caso de una falla de la presurización de la cabina. Pasajeros : Cuando se opere a un nivel de vuelo sobre los 080, el Operador Certificado debe proveer oxígeno como sigue: (1) Cuando un avión no esta volando a un nivel de vuelo sobre los 250, suficiente oxígeno para 30 minutos de vuelo para el 10% de los pasajeros, si en algún punto a lo largo de la ruta el avión puede descender con seguridad a un nivel de vuelo 140 o menos, en un lapso de tiempo no mayor a 4 minutos. (2) Si el avión no puede descender a un nivel de vuelo 140 o menos en 4 minutos, entonces debe ser provisto el siguiente suministro de oxígeno: (i) Para esa parte del vuelo que dura más de 4 minutos a un nivel de vuelo de 150, el suministro requerido por 121.327(c)(3). (ii) Para esa parte del vuelo por encima del nivel de vuelo 140 hasta 150 inclusive, el suministro requerido por 121.327(c)(2). (iii) Para vuelos a un nivel de vuelo por encima de 080 hasta 140 inclusive, suficiente oxígeno para 30 minutos de vuelo para el 10% de los pasajeros. (3) Cuando un avión está volando a un nivel de vuelo por encima de 250, suficiente oxígeno para abastecer durante 30 minutos al 10% de los pasajeros, durante todo el vuelo por encima del nivel de vuelo 080 hasta 140 inclusive (incluido el descenso de emergencia) y además cumplir con 121.327(c)(2) y (3) para vuelos por encima de nivel de vuelo 140. 121.333 Oxígeno suplementario para descensos de emergencia y primeros auxilios; aviones turbo- rreactores con cabina presurizada (a) Generalidades: Cuando se opera un avión con cabina presurizada, el Operador Certificado deberá suministrar oxígeno y equipos de distribución del mismo para cumplir con los párrafos (b) hasta (e) de esta sección en caso de una falla de la presurización de la cabina.(b) Tripulantes. Al operar a altitudes de vuelo supe- riores a 10,000 pies, el poseedor del certificado deberá suministrar el oxígeno que sea necesario para acatar lo estipulado por la sección 121.329, debiendo ser el tiempo de dicho suministro no menor a dos horas por cada tripulante técnico que desempeñe labores en la cabina de mando. El suministro requerido de dos horas constituye la cantidad de oxígeno necesaria para un régimen cons- tante de descenso desde la altitud máxima operacional certificada de la aeronave hasta 10,000 pies en diez minutos y seguida por 110 minutos a 10,000 pies. A fin de determinar el suministro necesario para los tripulan- tes técnicos en la cabina de mando, se puede incluir el oxígeno necesario en caso de una falla de presurización de cabina de acuerdo a lo estipulado por la sección 121.337. (c) Uso de máscaras de oxígeno por parte de tripulan- tes técnicos. (1) Al operar a altitudes de vuelo superiores a nivel de vuelo 250, todo tripulante técnico que desempeña labo- res en la cabina de mando debe estar provisto de una máscara de oxígeno diseñada de tal manera que puede ser colocada rápidamente en su rostro, que pueda ser asegurada y sellada de manera adecuada, además, que suministre oxígeno según demanda, asimismo, que sea diseñada de tal manera que, tras ser colocada en el rostro, no impida la comunicación inmediata entre los tripulantes técnicos y otros tripulantes la cual debe realizarse en el sistema de intercomunicación de la aeronave. Cuando no es utilizada en altitudes de vuelo superiores a nivel de vuelo 250, la máscara de oxígeno debe ser conservada en condición para una rápida utili- zación, asimismo, debe encontrarse dentro del alcance inmediato del tripulante técnico mientras se encuentre en su posición de servicio. (2) Al operar en altitudes de vuelo superiores a nivel de vuelo 250, un piloto a cargo de los controles de una aeronave deberá en todo momento portar y utilizar la máscara de oxígeno asegurada, sellada y con suministro de oxígeno, de acuerdo a lo siguiente: (i) Si todo tripulante técnico en la cabina de mando dispone de una máscara de oxígeno de rápida colocación con respecto a la cual el poseedor del certificado demues- tra que puede ser colocada con una mano en el rostro en un plazo no mayor a cinco segundos, que puede ser asegurada y sellada de manera adecuada, y con suminis- tro de oxígeno según demanda, el mencionado piloto no tiene que portar y utilizar la máscara de oxígeno en los niveles que se menciona a continuación o debajo de los mismos: (A) En nivel de vuelo 410 o debajo del mismo, para aeronaves con una configuración de asientos de pasaje- ros mayor a 30 asientos, excluyendo cualesquier asientos de tripulantes, o con una capacidad de carga paga supe- rior a 7,500 libras. (B) En nivel de vuelo 350 o debajo del mismo, para aeronaves con una configuración de asientos de pasaje- ros mayor a 31 asientos, excluyendo cualesquier asientos de tripulantes, o con una capacidad de carga paga de 7,500 libras o menos. (ii) Siempre que se utilice una máscara de oxígeno de rápida colocación en virtud a la presente sección, el poseedor del certificado también deberá demostrar que ésta puede ser colocada sin ocasionar incomodidad en el uso de anteojos, asimismo, sin ocasionar que el tripulan- te técnico retarde sus labores asignadas de emergencia. Tras haber sido puesta, la máscara de oxígeno no debe impedir la comunicación entre el tripulante técnico y otros tripulantes la cual debe realizarse en el sistema de intercomunicación de la aeronave. (3) No obstante el párrafo (2) de la presente sección, si debido a cualesquier motivos, resulta necesario para dicho piloto abandonar su posición a cargo de los contro- les de la aeronave al operar en altitudes de vuelo supe- riores a nivel de vuelo 250, el otro piloto a cargo de los controles deberá portar la máscara de oxígeno y utilizar la misma hasta que retorne el primero a su posición. (4) Antes del despegue, todo tripulante técnico deberá realizar personalmente una inspección de pre-vuelo en