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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2000 (16/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 70

Pág. 190352 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de julio de 2000 (I) Uno para uso en cada compartimiento de carga Clase "A", "B", y "E" que sean accesibles a los tripulantes en el compartimiento durante el vuelo. (II) Un PBE por cada extintor de fuego de mano localizado en cada compartimiento superior e inferior de la cocina de a bordo, donde la cocina involucra todo el espacio superior e inferior del compartimiento. (III) Uno en la cabina de mando, excepto que la DGAC autorice otra ubicación para este PBE si existen circuns- tancias especiales que hagan impráctico este cumpli- miento y que la desviación propuesta provea un nivel de seguridad equivalente. (IV)En cada compartimiento de pasajeros, uno locali- zado dentro de los 0,91m (3 pies) a partir de cada extintor de fuego de mano requerido por la Sección 121.309 de esta Subparte, excepto que la DGAC autorice una des- viación permitiendo ubicar los PBE a más de 0.91m (3 pies) de los extintores requeridos si existen circunstan- cias especiales que hagan impráctico el cumplimiento de éste y la variante propuesta y provea un nivel equivalen- te de seguridad. (c) Chequeo del Equipo durante el Prevuelo . Antes de cada vuelo, cada ítem de PBE en las estaciones de trabajo de los miembros de la tripulación de vuelo debe ser chequeado por el Tripulante que lo usaría, para asegurar que está funcionando, disponible, ajustado apropiada- mente, conectado a los terminales de abastecimiento y con la presión adecuada para su uso. 121.339 Equipos de emergencia para operacio- nes prolongadas sobre agua (a) Excepto que la DGAC, mediante enmienda de las Especificaciones de Operación del Poseedor de un AOC, requiera llevar a bordo todos o algunos de los ítems de los listados más abajo para cualquier operación sobre el agua o que, por solicitud del Poseedor de un AOC, permita excepciones para una operación particular pro- longada sobre el agua; ninguna persona puede operar un avión en operaciones prolongadas sobre el agua sin tener en él lo siguiente: (1) Un chaleco con una luz aprobada para la localiza- ción del sobreviviente para cada ocupante del avión. (2) Suficientes balsas salvavidas (cada una equipada con una luz aprobada localizadora de sobrevivientes) con una capacidad y flotabilidad para acomodar a los ocupan- tes del avión. A menos que sean provistos balsas salva- vidas en exceso, la flotabilidad y la capacidad de asientos de las balsas deben acomodar a todos los ocupantes del avión en el caso de pérdida de una de las balsas de mayor capacidad. (3) Al menos un dispositivo de señalización pirotécni- ca para cada balsa salvavida. (4) Por lo menos dos transmisores localizador de emergencia (ELT) aprobado del tipo de supervivencia que cumpla con los requerimientos aplicables. Las bate- rías usadas del ELT deben ser cambiadas (o recargadas si corresponde) cuando las mismas hayan sido usadas por más de una (1) hora acumulada, o cuando el 50% de su vida útil haya expirado. La nueva fecha de expiración para el reemplazo (o la pila recargada) debe ser clara- mente marcada en una parte visible del ELT. Estos requerimientos no son aplicables a aquellas baterías que son inafectas a sufrir descargas durante el tiempo de almacenaje (tales como aquellas activadas al contacto con el agua). (b) Las balsas salvavidas, los salvavidas y el transmi- sor localizador de emergencia del tipo de supervivencia requerido, deben ser de fácil accesibilidad en el caso de acuatizaje forzoso, y los procedimientos de preparación no deben demandar un tiempo apreciable. Estos equipos deben ser instalados en lugares aprobados y marcados conspicuamente. (c) Un equipos de supervivencia, apropiado para las rutas a ser voladas, debe estar anexo a cada balsa salvavidas. 121.340 Medios de flotación de emergencia (a) Excepto lo previsto en el párrafo (b) de esta Sección ninguna persona puede operar un avión grande de trans- porte, en cualquier operación sobre el agua a menos queesté equipado con salvavidas, de acuerdo con 121.339 (a) (1) de esta Subparte o con medios de flotación aprobados para cada ocupante. Estos medios deben ser de fácil alcance para cada ocupante sentado y ser rápidamente desmontables de la aeronave. (d) A solicitud del Poseedor de un AOC, la DGAC puede aprobar la operación de un avión sobre el agua sin los salvavidas o medios de flotación requeridos en el párrafo (a) de esta Sección, si éste demuestra que el agua sobre la cual debe operar el avión es de una extensión y profundidad tal que no necesitan salvavidas o medios de flotación para la supervivencia de los ocupantes en el caso que el vuelo termine sobre el agua. 121.341 Equipos para operaciones en condicio- nes de formación de hielo (a) A menos que un avión esté certificado según los requerimientos de aeronavegabilidad de categoría de transporte relativos a la protección por formaciones de hielo, ninguna persona puede operar un avión en condi- ciones de formación de hielo a menos que esté equipado con medios para la prevención y remoción de hielo sobre parabrisas, alas, empenaje, hélices y otras partes del avión donde su formación pueda afectar adversamente la seguridad del vuelo. (b) Ninguna persona puede operar un avión en condi- ciones de formación de hielo de noche a menos que estén provistos los medios para la iluminación, o de otra manera determinar la formación de hielo sobre las partes críticas de acumulación de éste en las alas. Cual- quier iluminación que sea usada no debe causar proble- mas de resplandor o reflexión que pudiera entorpecer las tareas de los tripulantes. 121.342 Sistema de indicación de calefacción del tubo Pitot Ninguna persona puede operar un avión de categoría transporte equipado con un sistema de calefacción de tubo Pitot, a menos que el avión esté equipado con un sistema indicador de calefacción de tubo Pitot, que cum- pla con lo señalado por la DGAC. 121.343 Grabadora de vuelo (flight recorder) (a) Excepto lo establecido en los párrafos (b), (c), (d), (e) y (f) de esta sección, ninguna persona puede operar un avión grande que esté certificado para operaciones por encima de los 7500 m. (25000 pies) de altitud, o esté propulsado por motores a turbina, a menos que esté equipado con uno o más registradores de vuelo aproba- dos que registren datos desde los cuales puede determi- narse lo siguiente dentro de los rangos, exactitud e intervalos de registro especificados en el Apéndice B de esta RAP : 1.Tiempo. 2.Altitud. 3.Velocidad aérea. 4.Aceleración vertical. 5.Rumbo magnético. 6.Tiempo de cada transmisión de radio, ya sea desde o hacia el ATC. (b) Ninguna persona puede operar un avión grande y que haya obtenido un Certificado Tipo en su país de origen hasta, e incluyendo, el 1-9-96, para operaciones por encima de los 7500 m. (25000 pies) de altitud, o esté propulsado por motores a turbina certificados antes de la misma fecha, a menos que el mismo esté equipado antes del 1-9-96 con uno o más registradores de vuelo que utilicen un método digital de registro y almacenamiento de datos y un método de recuperación rápida de aquellos datos del medio de almacenamiento a partir de los cuales las siguientes informaciones puedan determinarse den- tro de los rangos, exactitud e intervalos de registros especificados en el Apéndice B de esta RAP. 1.Tiempo. 2.Altitud. 3.Velocidad aérea.