Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2000 (16/07/2000)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 67

MORDAZA, MORDAZA 16 de MORDAZA de 2000

NORMAS LEGALES

Pag. 190349

(a) Las luces de posicion para las aeronaves en vuelo o que se encuentren en el area de movimiento de un aerodromo. (b) Un sistema de luz anti-colision para aviones grandes. (c) Dos luces de aterrizaje. (d) Luces de instrumentos que posean suficiente iluminacion como para que MORDAZA facilmente legibles todos los instrumentos requeridos, interruptores o instrumentos similares. Las luces deben ser instaladas de modo que los rayos de luz no den directamente sobre los ojos de la tripulacion de vuelo, y que no existan reflejos que perturben la vision. Debe haber medios para controlar la intensidad de la iluminacion, a menos que se demuestre que no es necesario. (e) Un sistema indicador de velocidad con tubos Pitot con sistema de calefaccion o dispositivos que impidan su mal funcionamiento debido a condensacion o formacion de hielo. (f) Dos altimetros barometricos de precision. NOTA: Cualquier MORDAZA de altimetro de precision instalado de acuerdo con las regulaciones de aeronavegabilidad, puede considerarse como uno de los dos aqui prescritos. (g) Un indicador de viraje y de inclinacion y desplazamiento lateral. (h) Un indicador de actitud de vuelo. (i) Un indicador de rumbo (giroscopio direccional). NOTA: Los requerimientos (g), (h), e (I) pueden satisfacerse mediante combinaciones de instrumentos o por sistemas integrados directores de vuelo, con tal que se conserven las garantias contra la MORDAZA total inherente a los tres instrumentos por separado. (j) Un dispositivo que indique, en la cabina de pilotaje, la temperatura exterior. (k) Un reloj de precision que indique la hora en horas, minutos y segundos. (l) Indice de velocidad vertical. (ll) Una brujula magnetica. (m) Un transmisor/receptor radioelectrico HF y VHF para radiotelefonia. 121.325 Instrumentos y equiposs para operaciones bajo IFR o sobre techos de nubes Ninguna persona puede operar un avion bajo condiciones IFR o sobre el techo de nubes a menos que sea equipado con los instrumentos y equipos que establece la Seccion 121.323 (d), (e) y (f) de esta Subparte, ademas de aquellos requeridos por las Secciones 121.305 a 121.321 de esta Subparte. 121.327 Oxigeno suplementario: aeronaves con motores convencionales o reciprocos (a) Generalidades: Excepto donde es provisto oxigeno suplementario de acuerdo con la Seccion 121.331 de esta Subparte, ninguna persona puede operar un avion a menos que se suministre y utilice oxigeno suplementario de acuerdo con lo que regule la DGAC. El monto de oxigeno suplementario requerido para una operacion particular es determinado sobre las bases de altitud de vuelo y duracion del vuelo, consistentes con los procedimientos de operacion establecidos para cada operacion y ruta. (b) Tripulacion: (1) En una cabina a una altitud de presion arriba de 10,000 pies hasta 12,000 pies inclusive, debe proveerse de oxigeno para cada uno de tripulantes de vuelo en la Cabina de Mando, asi como para otros tripulantes extras para cubrir un periodo de mas de 30 minutos de duracion. (2) En una cabina a una altitud de presion arriba de 12,000 pies, debe proveer de oxigeno, para ser usado por cada uno de los tripulantes de la cabina de mando y tripulantes extras durante todo el vuelo. (3) Cuando un tripulante necesite usar oxigeno, debe hacerlo en forma continua, excepto cuando deba quitarse la mascara para usar otra conexion para seguir cumpliendo su labor normal para tripulantes extras que

ocupen la cabina de mando, la cantidad de oxigeno debe ser igual a la de los tripulantes en servicio. (c) Pasajeros: Debe haber la cantidad suficiente de acuerdo a lo siguiente : (1) Para vuelos de mas de 30 minutos a una altitud de presion arriba de 8,000 pies hasta 14,000 pies inclusive; cantidad suficiente para 30 minutos para 10% de los pasajeros. (2) Para altitudes de presion arriba de 14,000 pies hasta 15,000 pies inclusive, cantidad suficiente para 30% de los pasajeros, durante todo el tiempo que se vuele a esas altitudes. (3) Para altitudes de presion arriba de 15,000 pies cantidad suficiente para la totalidad de los pasajeros en todo el tiempo de vuelo. (d) Para los propositos de esta Subparte, "altitud de presion de cabina" indica la altitud de presion correspondiente con la presion en la cabina del avion, y "altitud de vuelo" indica la altitud por encima del nivel MORDAZA en la cual el avion es operado. 121.329 Oxigeno suplementario para subsistencia en aviones propulsados por turborreactores (a) Generalidades: Cada Operador Certificado, cuando opera una aeronave propulsada por turbinas, debera equipar el avion con oxigeno de subsistencia y equipos de distribucion del mismo para su uso segun se especifica en esta Seccion. (1) La cantidad de oxigeno provista debe ser, al menos, la necesaria para cumplir los parrafos (b) y (c) de esta Seccion. (2) La cantidad de oxigeno para subsistencia y primeros auxilios, requerida para una operacion particular para cumplir con la RAP, esta determinada en base a la altura de presion de cabina y duracion de vuelo, de acuerdo con los procedimientos de operacion establecidos para cada operacion y ruta. (3) Los requerimientos para aviones con cabinas presurizadas, se determinan sobre la base de la altura de presion de cabina y la suposicion de que la MORDAZA de la presurizacion de la cabina ocurrira a una altura o "punto de vuelo" que es mas critico desde el punto de vista de las necesidades de oxigeno y que, despues de la MORDAZA, el avion descenderia de acuerdo con los procedimientos de emergencia especificados en el manual de vuelo de la aeronave, sin exceder sus limitaciones de operaciones, a una altura de vuelo que permitiera la finalizacion exitosa del vuelo. (4) Seguidamente a la MORDAZA, la altura de presion de cabina se considera igual a la de la altura de vuelo, a menos que se demuestre que ninguna MORDAZA probable de la cabina o equipos de presurizacion resultara en una altura de presion de cabina igual a la altura de vuelo. Bajo esas circunstancias, la MORDAZA altura de presion de cabina alcanzada puede ser usada como base para la certificacion o la determinacion del suministro de oxigeno o ambas. (b) Tripulacion: Cada Operador Certificado debera proveer un suministro de oxigeno para la tripulacion de acuerdo con las siguientes regulaciones: (1) A una altitud de cabina sobre los 10,000 pies y hasta los 12,000 pies inclusive, debera proveerse oxigeno y ser usado por cada miembro de la tripulacion en funciones en las partes del vuelo a esas altitudes, siempre y cuando estas tengan una duracion de 30 minutos o mas. (2) A altitudes de cabina sobre los 12,000 pies, debera proveerse oxigeno y ser usado por cada miembro de la tripulacion en funciones durante todo el tiempo de vuelo a esas altitudes. (3) Cuando un tripulante tecnico es requerido para el uso de oxigeno, este debe usarlo continuamente, salvo que necesite remover la mascara por cualquier motivo momentaneo referente a sus funciones en la cabina de mando. La aeronave debera estar abastecida de la suficiente cantidad de oxigeno capaz de suplir oxigeno incluso a la tripulacion extra de relevo que va a cumplir funciones posteriormente en ese mismo vuelo. Si la

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.