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Pág. 190349 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de julio de 2000 (a) Las luces de posición para las aeronaves en vuelo o que se encuentren en el área de movimiento de un aeródromo. (b) Un sistema de luz anti-colisión para aviones grandes. (c) Dos luces de aterrizaje. (d) Luces de instrumentos que posean suficiente iluminación como para que sean fácilmente legibles todos los instrumentos requeridos, interruptores o ins- trumentos similares. Las luces deben ser instaladas de modo que los rayos de luz no den directamente sobre los ojos de la tripulación de vuelo, y que no existan reflejos que perturben la visión. Debe haber medios para contro- lar la intensidad de la iluminación, a menos que se demuestre que no es necesario. (e) Un sistema indicador de velocidad con tubos Pitot con sistema de calefacción o dispositivos que impidan su mal funcionamiento debido a condensación o formación de hielo. (f) Dos altímetros barométricos de precisión. NOTA: Cualquier tipo de altímetro de precisión ins- talado de acuerdo con las regulaciones de aeronavegabi- lidad, puede considerarse como uno de los dos aquí prescritos. (g) Un indicador de viraje y de inclinación y desplaza- miento lateral. (h) Un indicador de actitud de vuelo. (i) Un indicador de rumbo (giroscopio direccional). NOTA: Los requerimientos (g), (h), e (I) pueden satisfacerse mediante combinaciones de instrumentos o por sistemas integrados directores de vuelo, con tal que se conserven las garantías contra la falla total inherente a los tres instrumentos por separado. (j) Un dispositivo que indique, en la cabina de pilotaje, la temperatura exterior. (k) Un reloj de precisión que indique la hora en horas, minutos y segundos. (l) Índice de velocidad vertical. (ll) Una brújula magnética. (m) Un transmisor/receptor radioeléctrico HF y VHF para radiotelefonía. 121.325 Instrumentos y equiposs para operacio- nes bajo IFR o sobre techos de nubes Ninguna persona puede operar un avión bajo condi- ciones IFR o sobre el techo de nubes a menos que sea equipado con los instrumentos y equipos que establece la Sección 121.323 (d), (e) y (f) de esta Subparte, además de aquellos requeridos por las Secciones 121.305 a 121.321 de esta Subparte. 121.327 Oxígeno suplementario: aeronaves con motores convencionales o recíprocos (a) Generalidades : Excepto donde es provisto oxígeno suplementario de acuerdo con la Sección 121.331 de esta Subparte, ninguna persona puede operar un avión a menos que se suministre y utilice oxígeno suplementario de acuerdo con lo que regule la DGAC. El monto de oxígeno suplementario requerido para una operación particular es determinado sobre las bases de altitud de vuelo y duración del vuelo, consistentes con los procedimientos de operación establecidos para cada operación y ruta. (b) Tripulación : (1) En una cabina a una altitud de presión arriba de 10,000 pies hasta 12,000 pies inclusive, debe proveerse de oxígeno para cada uno de tripulantes de vuelo en la Cabina de Mando, así como para otros tripulantes extras para cubrir un período de más de 30 minutos de duración. (2) En una cabina a una altitud de presión arriba de 12,000 pies, debe proveer de oxígeno, para ser usado por cada uno de los tripulantes de la cabina de mando y tripulantes extras durante todo el vuelo. (3) Cuando un tripulante necesite usar oxígeno, debe hacerlo en forma continua, excepto cuando deba quitarse la máscara para usar otra conexión para seguir cum- pliendo su labor normal para tripulantes extras queocupen la cabina de mando, la cantidad de oxígeno debe ser igual a la de los tripulantes en servicio. (c) Pasajeros: Debe haber la cantidad suficiente de acuerdo a lo siguiente : (1) Para vuelos de más de 30 minutos a una altitud de presión arriba de 8,000 pies hasta 14,000 pies inclusive; cantidad suficiente para 30 minutos para 10% de los pasajeros. (2) Para altitudes de presión arriba de 14,000 pies hasta 15,000 pies inclusive, cantidad suficiente para 30% de los pasajeros, durante todo el tiempo que se vuele a esas altitudes. (3) Para altitudes de presión arriba de 15,000 pies cantidad suficiente para la totalidad de los pasajeros en todo el tiempo de vuelo. (d) Para los propósitos de esta Subparte, "altitud de presión de cabina" indica la altitud de presión correspon- diente con la presión en la cabina del avión, y "altitud de vuelo" indica la altitud por encima del nivel del mar en la cual el avión es operado. 121.329 Oxígeno suplementario para subsisten- cia en aviones propulsados por turborreactores (a) Generalidades: Cada Operador Certificado, cuan- do opera una aeronave propulsada por turbinas, deberá equipar el avión con oxígeno de subsistencia y equipos de distribución del mismo para su uso según se especifica en esta Sección. (1) La cantidad de oxígeno provista debe ser, al menos, la necesaria para cumplir los párrafos (b) y (c) de esta Sección. (2) La cantidad de oxígeno para subsistencia y prime- ros auxilios, requerida para una operación particular para cumplir con la RAP, está determinada en base a la altura de presión de cabina y duración de vuelo, de acuerdo con los procedimientos de operación estableci- dos para cada operación y ruta. (3) Los requerimientos para aviones con cabinas presurizadas, se determinan sobre la base de la altura de presión de cabina y la suposición de que la falla de la presurización de la cabina ocurrirá a una altura o "punto de vuelo" que es más crítico desde el punto de vista de las necesidades de oxígeno y que, después de la falla, el avión descendería de acuerdo con los procedimientos de emer- gencia especificados en el manual de vuelo de la aerona- ve, sin exceder sus limitaciones de operaciones, a una altura de vuelo que permitiera la finalización exitosa del vuelo. (4) Seguidamente a la falla, la altura de presión de cabina se considera igual a la de la altura de vuelo, a menos que se demuestre que ninguna falla probable de la cabina o equipos de presurización resultará en una altura de presión de cabina igual a la altura de vuelo. Bajo esas circunstancias, la máxima altura de pre- sión de cabina alcanzada puede ser usada como base para la certificación o la determinación del suministro de oxígeno o ambas. (b) Tripulación: Cada Operador Certificado deberá proveer un suministro de oxígeno para la tripulación de acuerdo con las siguientes regulaciones: (1) A una altitud de cabina sobre los 10,000 pies y hasta los 12,000 pies inclusive, deberá proveerse oxigeno y ser usado por cada miembro de la tripulación en funciones en las partes del vuelo a esas altitudes, siem- pre y cuando estas tengan una duración de 30 minutos o más. (2) A altitudes de cabina sobre los 12,000 pies, deberá proveerse oxígeno y ser usado por cada miembro de la tripulación en funciones durante todo el tiempo de vuelo a esas altitudes. (3) Cuando un tripulante técnico es requerido para el uso de oxígeno, este debe usarlo continuamente, salvo que necesite remover la máscara por cualquier motivo momentáneo referente a sus funciones en la cabina de mando. La aeronave deberá estar abastecida de la sufi- ciente cantidad de oxígeno capaz de suplir oxígeno inclu- so a la tripulación extra de relevo que va a cumplir funciones posteriormente en ese mismo vuelo. Si la