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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2000 (16/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 71

Pág. 190353 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de julio de 2000 4.Aceleración vertical. 5.Rumbo magnético. 6.Tiempo de cada transmisión de radio, ya sea desde o hacia el ATC. (c) Ninguna persona puede operar un avión especifi- cado en el párrafo (b) de esta Sección, a menos que el mismo esté equipado antes del 1-3-2002 con uno o más registradores de vuelo que utilicen un método digital de registro y almacenamiento de datos y un método de recuperación rápida de aquellos datos del medio de almacenamiento a partir de los cuales las siguientes informaciones puedan determinarse dentro de los ran- gos, exactitud e intervalos de registros especificados en el Apéndice B de esta RAP: 1.Tiempo. 2.Altitud. 3.Velocidad aérea. 4.Aceleración vertical. 5.Rumbo magnético. 6.Tiempo de cada transmisión de radio ya sea desde o hacia el ATC. 7.Actitud de cabeceo. 8.Actitud de roll (alabeo). 9.Aceleración longitudinal. 10.Posición de las superficies de control de cabeceo o columna de control. 11.Empuje de cada motor. (d) Ninguna persona puede operar un avión especifi- cado en el párrafo (b) de esta sección, fabricado después del 26-5-89, así como aviones especificados en el párrafo (a) de esta Sección que hayan obtenido el Certificado Tipo en su país de origen después del 30-9-69, a menos que los mismos estén equipados con uno o más registra- dores de vuelo que utilicen un método digital de registro y almacenamiento de datos y un método de recuperación rápida de aquellos datos del medio de almacenamiento, a partir de los cuales las siguientes informaciones pue- dan determinarse dentro de los rangos, exactitud e intervalos de registros especificados en el Apéndice B de esta RAP: 1.Tiempo. 2.Altitud. 3.Velocidad aérea. 4.Aceleración vertical. 5.Rumbo magnético. 6.Tiempo de cada transmisión de radio ya sea desde o hacia el ATC. 7.Actitud de cabeceo. 8.Actitud de roll (alabeo). 9.Aceleración longitudinal. 10. Posición de las superficies de control de cabeceo o columna de control. 11. Empuje de cada motor. 12. Posición del trim de cabeceo. 13. Posición de la superficie de control de guiñada o los pedales de timón de dirección. 14. Posición del comando de control de roll (alabeo) o posición de la superficie de control lateral. 15. Posición de cada reversor de empuje. 16. Posición del control en cabina de flap o de los flap de borde de fuga. Y 17. Posición del control en cabina de flap o de los flap de borde de ataque. Para los propósitos de esta Sección, "fabricado" signi- fica la fecha en la cual los registros de inspección de aceptación reflejan que el avión está completo y cumple los Datos de Diseño Tipo aprobados por la Autoridad Aeronáutica del País de Fabricación. (e) Después del 11-10-91, ninguna persona puede operar un avión grande equipado con un "bus" de datos digitales y una unidad de adquisición digital de datos de vuelo (DFDAU) ARINC 717 o equivalente, a menos que el mismo esté equipado con uno o más registradores de vuelo que utilicen un método digital de registro y alma- cenamiento de datos y un método de recuperación rápida de aquellos datos del medio de almacenamiento. Cada uno de los parámetros especificados en el apéndice B de esta RAP que esté disponible en el bus de datos digitales debe ser registrado dentro de los rangos, exactitud, e intervalos de registro especificados.(f) Después del 11-10-91, ninguna persona puede operar un avión, especificado en el párrafo (d) de esta Sección, que haya sido fabricado después del 11-10-91, o un avión especificado en el párrafo (a) de esta sección, que haya obtenido el Certificado Tipo en su país de origen después del 30-9-69 y haya sido fabricado después del 11- 10-91, a menos que el mismo esté equipado con uno o más registradores de vuelo que utilicen un método digital de registro y almacenamiento de datos y un método de recuperación rápida de aquellos datos del medio de almacenamiento. Los parámetros especificados en el Apéndice B de esta RAP deben ser registrados dentro de los rangos, exactitud, resolución e intervalos de mues- treo especificados. (g) Toda vez que un registrador de vuelo requerido por esta Sección esté instalado, este debe ser operado continuamente desde el instante en que el avión empieza su carrera de despegue hasta que haya completado su carrera de aterrizaje en un aeropuerto; (h) Excepto lo previsto en el párrafo (d) de esta Sección, y excepto para datos que hayan sido borrados por autorización de este párrafo, cada Operador Certifi- cado mantendrá los datos registrados indicados en el párrafo (a) de esta Sección hasta que el avión haya sido operado por al menos 25 hrs. del tiempo de operación especificado en la Sección 121.359 (a) de esta Subparte. Un total de 1 (una) hr. de los datos registrados puede ser borrado con el propósito de verificación del registrador de vuelo o del sistema registrador de vuelo. Cualquier otro borrado hecho en concordancia con este párrafo, debe ser de los datos registrados más antiguos, acumulados al momento de la verificación. Excepto lo previsto en el párrafo (d) de esta Sección, ningún registro necesita ser mantenido por más de 60 días. (i) Reservado. (j) Cada registrador de vuelo (Flight Recorder) reque- rido por esta sección debe estar instalado según los requerimientos aplicables de la DGAC, de tal forma que: 1.Sean del mismo tipo; 2.El modelo de registrador de vuelo y su instalación, sea la misma; y 3.No hay diferencia en el Diseño Tipo con respecto a la instalación de aquellos instrumentos primarios del piloto asociados al registrador de vuelo. La calibración más reciente del instrumento. inclu- yendo el medio de registro desde el cual esta calibración es derivada, y la correlación del registro, debe ser rete- nida por el poseedor de un AOC. (k) Cada registrador de vuelo requerido por esta Sección que registra los datos especificados en el párrafo (a) de esta Sección, debe tener un dispositivo aprobado para ayudar a la localización de ese registrador bajo el agua. 121.344 Registrador de Vuelo: Aviones con una configuración asientos de pasajeros de 10-30 asien- tos y una capacidad de carga de paga de 7,500 Lbs. o menos. Ninguna persona puede operar un avión con una configuración de asientos de pasajeros de 10-30 asientos, y una capacidad de carga de paga de 7,500 Lbs. o menos, a no ser que cumpla con los requerimientos de Registra- dor de Vuelo establecidos en el capítulo 135.152 del RAP. Una persona operando un avión con una configuración de asientos de pasajeros mayor de 30 asientos, o una capacidad de carga de paga mayor que 7,500 Lbs., debe cumplir con el párrafo 121.343 de esta sección. 121.345 Equipos de radio (a) Ninguna persona puede operar un avión a menos que el mismo cuente con un equipos de radio tal como el requerido para la clase de operación a ser conducida. (b) Donde dos sistemas de radio independientes (se- parados y completos) sean requeridos, cada sistema debe tener una instalación de antena independiente, excepto que, donde se utilicen instalaciones de antena sin cable soportadas rígidamente u otra de seguridad equivalente, sólo una antena sea requerida. (c) El equipo ATC transponder instalado después del 1-1-92 deberá cumplir los requerimientos de performan-