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Pág. 186197 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de mayo de 2000 interno. CONASEV se encuentra facultada para realizar inspecciones, revisión de documentación y demás acciones que sean necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el custodio. CAPÍTULO II DE LA SUSTITUCIÓN DEL CUSTODIO Artículo 133.- Causales .- La sustitución del custodio se produce por renuncia, por revocación de la autorización de funcionamiento expedida por la Superintendencia, por cancelación de su inscripción en el Registro, por decisión de la sociedad administradora y en los demás supuestos espe- cíficamente contemplados en el respectivo reglamento in- terno. Artículo 134.- Procedimiento .- El custodio de un fondo mutuo podrá solicitar a CONASEV su sustitución cuando así lo estime pertinente, dando inmediato aviso a la sociedad administradora. Asimismo, la sociedad adminis- tradora de un fondo mutuo podrá solicitar a CONASEV la sustitución del custodio cuando así lo estime pertinente, dando inmediato aviso al comité de vigilancia y al custodio. Tratándose de sustitución por revocación de la autorización de funcionamiento o por cancelación de la inscripción en el Registro, CONASEV requerirá inmediatamente a la socie- dad administradora la designación del nuevo custodio, conforme a lo dispuesto en el párrafo siguiente. En cual- quiera de los supuestos contemplados en el artículo ante- rior, corresponderá a la sociedad administradora designar al custodio sustituto, dentro de los sesenta (60) días si- guientes a la fecha de ocurrencia de la respectiva causal. Tratándose de revocación de la autorización de fun- cionamiento del custodio o de la cancelación de su inscrip- ción en el Registro, la sociedad administradora se encar- gará de realizar las labores de custodia hasta que se cumpla con lo señalado en el párrafo precedente. En los demás casos, no se hará efectivo el cese de actividades del custodio hasta que el sustituto haya asumido plenamen- te sus actividades. En todo caso, vencido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo sin que ningún custodio haya aceptado la designación, el fondo mutuo entrará en liquida- ción. Artículo 135.- Cancelación de la Inscripción en el Registro .- La cancelación de la inscripción en el Registro del custodio procede en caso de revocación de su autoriza- ción de funcionamiento, cuando deje de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 36 del Reglamento y en aquellos otros casos en que CONASEV aplique dicha sanción. TÍTULO VII DEL RÉGIMEN DE GARANTÍAS Y RECLAMACIONES CAPÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS Artículo 136.– Constitución de Garantías .- Las so- ciedades administradoras deberán constituir una garantía a favor de CONASEV, en respaldo de los compromisos contraídos con los partícipes a su cargo, por un monto no inferior al dos por ciento (2%) del patrimonio neto adminis- trado de cada fondo mutuo. La garantía a que alude el párrafo anterior podrá adoptar las modalidades señaladas en el artículo 190 de la Ley. Artículo 137.– Actualización de Garantías .- El im- porte de la garantía a que se refiere el artículo anterior deberá actualizarse mensualmente, en función del valor del patrimonio neto al cierre de cada mes, debiendo constituirse la garantía adicional que resultara necesaria dentro de los quince (15) días siguientes. Artículo 138.– Sustitución de Garantías .- Cuando el fiador de una carta fianza bancaria, la empresa de seguros emisora de una póliza de caución y/o la entidad bancaria en la que se efectúe el depósito a favor de CONASEV haya devenido en insolvente, o cuando hubiere razones que pudiesen dificultar su inmediata ejecución, la sociedad administradora deberá reemplazar dicha garantía en el plazo que CONASEV determine. Artículo 139.– Garantías Adicionales .- CONASEV podrá exigir una garantía por montos mayores en razón del volumen y naturaleza de los fondos mutuos, o de otras circunstancias fundamentadas. Sin perjuicio de las garantías a que se refiere el artículo 136 del Reglamento y el párrafo precedente, en caso que el fondo mutuo otorgue garantías derivadas de sus operaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley, la sociedad administradora deberá constituir una garantía complementa-ria por el importe de los valores dejados en garantía, en las mismas condiciones establecidas en el presente capítulo, dentro de los cinco (05) días de gravados los valores y por un tiempo no menor a treinta (30) días calendario. Artículo 140.– Permanencia de la Garantía .- De ejecutarse total o parcialmente las garantía, la sociedad administradora queda obligada a su inmediata reposición. Asimismo, la garantía de que trata este Título debe mante- nerse hasta que transcurran seis (06) meses del cese de las actividades de la sociedad administradora o hasta que sean resueltas por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que, dentro de dicho plazo, hubieren interpuesto contra ella los beneficiarios de tal garantía. CAPÍTULO II DE LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Artículo 141.– Ejecución de Garantías .- La garan- tía podrá ser ejecutada por CONASEV, cuando durante la gestión de cualquiera de los fondos mutuos, la sociedad administradora incurra en alguna de las causales si- guientes: a) Incumplir las obligaciones contraídas con los partíci- pes, según lo dispuesto en el reglamento interno, el Regla- mento y demás normas vigentes; b) Incurrir en dolo o negligencia en el desarrollo de sus actividades que ocasione perjuicio al fondo mutuo; c) Ingresar la sociedad administradora o fondo mutuo en proceso de liquidación, a fin de pagar a los liquidadores, cuando la sociedad administradora no pueda hacer frente a sus gastos; y, d) Hacer efectivos los activos del fondo mutuo que se encuentren gravados, durante un proceso de liquidación; Sin perjuicio de lo señalado, los partícipes tienen expe- dito el derecho a interponer acciones civiles y penales derivadas de actos de la sociedad administradora que les hayan causado perjuicio. No se reconocerá como responsabilidad de la sociedad administradora el perjuicio que pudiera derivarse del com- portamiento de mercado, salvo lo señalado en el inciso b) del presente artículo. CAPÍTULO III DE LAS RECLAMACIONES Artículo 142.- Inversionistas Afectados .- Los partí- cipes de determinado fondo mutuo que se consideren afec- tados por la actuación de la sociedad administradora que lo gestiona, podrán recurrir al arbitraje para resolver sus reclamos o controversias, debiendo observar lo establecido en el reglamento interno para tal efecto; de conformidad con la Ley General de Arbitraje y lo establecido en los artículos 340 y 341 de la Ley. En caso de no recurrir al arbitraje, podrán denunciar los hechos ante CONASEV, iniciando el procedimiento de eje- cución de garantías a que se refiere el presente Título. Artículo 143.- Reclamación a la sociedad adminis- tradora en Actividad .- Cuando la autorización de funcio- namiento de la sociedad administradora no hubiere sido revocada o cancelada, los partícipes podrán reclamar ante CONASEV en forma individual o colectiva, con el objeto que se ejecute la garantía constituida por la sociedad adminis- tradora y se les haga pago de los montos que corresponda, según lo establecido por la ley. Artículo 144.- Reclamación a la sociedad admi- nistradora en Inactividad .- Cuando por cualquier causa se revoque o cancele la autorización de funciona- miento de una sociedad administradora, CONASEV pu- blicará en el diario oficial y otro de circulación nacional, en un plazo no mayor de 5 días de ocurrido el hecho, un aviso notificando a quienes se consideren con derecho a solicitar la ejecución de la garantía, a fin de presentar sus reclamaciones en el plazo de 6 meses, a partir de la fecha de cancelación o revocación de la autorización de funcio- namiento, fecha que será consignada por CONASEV en los mencionados avisos. Artículo 145.- Formalidades .- Únicamente serán admitidas a trámite las reclamaciones que se presenten dentro del plazo de 90 días contados a partir de la realiza- ción de los hechos que la motivan, o del momento en que éstos pudieron ser razonablemente conocidos por el partíci- pe perjudicado. Los demás casos deberán demandarse ante la autoridad jurisdiccional competente, según las normas procesales aplicables. Las reclamaciones que se presenten, conforme a los dos artículos precedentes, deberán ser acompañadas de la docu-