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Pág. 186199 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de mayo de 2000 de cambio de denominación y objeto social. En caso que la sociedad administradora incurra en causal de disolución de conformidad con la Ley de Sociedades, deberá comunicar tal hecho a CONASEV, al día siguiente de producido o adopta- do el acuerdo, adjuntando a dicha comunicación copia del referido acuerdo y su respectivo sustento. Artículo 158.- Deudas y Gravámenes .- Antes de acordarse la disolución de la sociedad administradora, ésta deberá dejar sin efecto todos y cada uno de los gravámenes y medidas cautelares que puedan afectar el patrimonio de los fondos mutuos administrados, adquiridos conforme al artículo 254 de la Ley, y cancelar al fondo mutuo cualquier suma que le adeude por cualquier concepto. Artículo 159.- Aplicación Supletoria de otras Le- yes.- En todo lo no contemplado por la Ley o el Reglamento, el procedimiento de disolución y liquidación de la sociedad administradora o fondo mutuo se sujetará a lo dispuesto por las leyes de la materia, en lo que fuere aplicable. CAPÍTULO V DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA Artículo 160.- De la Liquidación .- En caso que una sociedad administradora se encuentre en estado de diso- lución como producto de la revocación o cancelación de su autorización de funcionamiento, y sus accionistas no acuerden su cambio de objeto social en un plazo de 30 días, ésta ingresará en proceso de liquidación. Luego de producido el hecho, CONASEV designará al liquidador o liquidadores de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Ley. Artículo 161.- Atribuciones de los Liquidadores .- Las atribuciones de los liquidadores se rigen por lo dispues- to en el artículo 372 de la Ley de Sociedades, en lo que fuese aplicable. Adicionalmente, tienen la obligación de asegurar la correcta liquidación o transferencia de los fondos mutuos, cuando sea el caso, así como dar cumplimiento de las obligaciones contractuales de la sociedad administradora, derivadas del ejercicio de sus funciones en el mercado de valores. Artículo 162.- Remoción del Liquidador.- La remo- ción del liquidador será determinada por CONASEV de oficio o a solicitud de parte, por Resolución debidamente fundamentada. La Renuncia del liquidador se presentará a CONASEV, quien designará al nuevo liquidador. Artículo 163.- Insolvencia de la sociedad admi- nistradora .- En caso de insolvencia de la sociedad admi- nistradora, el patrimonio de los fondos mutuos gestiona- dos no constituye parte del activo de la sociedad adminis- tradora. CAPÍTULO VI DE LA LIQUIDACIÓN DEL FONDO MUTUO Artículo 164.- Causales .- El fondo mutuo se liquida en los siguientes casos: a) Si transcurrido el plazo de seis (6) meses no hubiera alcanzado los requisitos señalados en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley; b) De no satisfacerse los requisitos señalados en el inciso a) del artículo 49 del Reglamento; c) Producido el supuesto del último párrafo del artículo 245 de la Ley sin que se hubiere regularizado dicha situa- ción, dentro del plazo concedido por CONASEV para ello; d) Vencido el plazo de duración, cuando éste se hubiere determinado en el reglamento; e) Si transcurridos noventa (90) días sin que ninguna sociedad administradora asuma la administración del fon- do mutuo, en los supuestos contemplados en el Capítulo IV del Título II del Reglamento, o cuando la asamblea de partícipes hubiese acordado la liquidación; f) Si transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 134 del Reglamento, ningún custodio haya aceptado asumir la custodia del fondo mutuo; y, g) Otros que establezca el reglamento interno. En los incisos d), e), f) y g) precedentes, la sociedad administradora o el comité de vigilancia, según sea el caso, comunicarán a CONASEV la causal de liquidación en que hubiere incurrido el fondo mutuo administrado, al día siguiente de producida la misma, a fin que se designe al liquidador o liquidadores del mismo. En el caso contemplado en el inciso b) precedente, la sociedad administradora deberá devolver el dinero a los partícipes dentro de los quince (15) días de culminado elplazo respectivo, al valor cuota vigente. De no administrar otro fondo mutuo la sociedad administradora, se le revocará la autorización de funcionamiento. Es de aplicación lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 32 del Reglamento hasta que se nombre al liquidador. Artículo 165.- Deudas de la sociedad administra- dora .- El patrimonio del fondo mutuo no responde por las deudas adquiridas por la sociedad administradora, salvo en el supuesto del artículo 254 de la Ley. Artículo 166.- De los Liquidadores .- Durante el pro- ceso de liquidación de un fondo mutuo, los liquidadores deberán observar necesariamente lo siguiente: a) Antes de realizar cualquier operación o trámite, comunicar por escrito a los partícipes o en la forma prevista en el reglamento interno que el fondo mutuo ha entrado en liquidación, y publicarlo en un diario oficial y otro de circulación nacional; b) No dar trámite a suscripciones y rescates; c) Elaborar el inventario y balance del fondo mutuo al inicio de sus funciones, debiendo ser refrendados por un notario público y un contador independiente; d) Cancelar los compromisos con terceros que hubieran comprometido los activos del fondo mutuo; e) Vender los valores y/o activos del fondo mutuo en mecanismos centralizados o en subasta pública, en cuanto fuere aplicable, siempre en las mejores condiciones para los partícipes; f) Determinar la cuota que corresponda a los partícipes; g) Distribuir los recursos del patrimonio del fondo mu- tuo entre los partícipes, en proporción a su número de cuotas; y, h) Otras que sean determinadas por CONASEV. Los partícipes que se consideren afectados por las accio- nes de los liquidadores podrán hacer valer su derecho ante CONASEV, a través de la interposición de las acciones correspondientes. CAPÍTULO VII: DE LA EXCLUSIÓN DEL REGISTRO Artículo 167.- Causales .- La exclusión del Registro de las sociedades administradoras procede en caso de revoca- ción o cancelación de su autorización de funcionamiento. La cancelación también procede en los casos en que, habiendo obtenido la autorización de funcionamiento, no haya solici- tado la inscripción de algún fondo mutuo en el plazo de seis (6) meses posteriores a su autorización o que habiéndolo solicitado, no haya sido inscrito en el Registro. CONASEV podrá ampliar este plazo por una sola vez, cuando existan circunstancias que a criterio de esta Institución justifiquen la mencionada prórroga, resolviendo cada caso de acuerdo al mérito de los fundamentos. La exclusión del Registro de un fondo mutuo procederá en los supuestos del artículo 164 del Reglamento. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Las cifras en Nuevos Soles indicadas en el Reglamento son de valor constante y se actualizan al cierre de cada ejercicio económico, en función del índice de precios promedio al por mayor a nivel nacional que publica periódi- camente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Se considera como base el índice correspondiente al mes de enero de 1996. Dicha actualización deberá producirse den- tro de los veinte (20) días de iniciado el nuevo ejercicio. Segunda.- Los anexos que integran el Reglamento, así como las Normas Contables aplicables a los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, aprobadas por Resolución CONA- SEV Nº 628-97-EF/94.10, podrán ser modificados mediante Resolución de Gerencia General. Tercera.- Los requisitos, la información, los requeri- mientos mínimos de la misma, sus contenidos adicionales, los formatos, medios de procesamientos y remisión de información, a los que alude el Reglamento, se establecerán mediante circular de la Gerencia General de CONASEV, las mismas que formarán parte del Reglamento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las personas comprendidas dentro del al- cance del Reglamento se adecuarán a sus disposiciones dentro de los siguientes plazos : a) Los funcionarios responsables a que alude el artículo 4° del Reglamento deberán iniciar sus funciones a más tardar el 2 de enero de 2000.