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Pág. 186200 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de mayo de 2000 b) El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, en un plazo que no exceda del 30 de setiembre de 2000, a tal fin deberán presentar la documentación correspondiente a más tardar el 31 de agosto de 2000. c) El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento, con la presentación de la información finan- ciera correspondiente al 30 de setiembre de 2000. d) La adecuación de los reglamentos internos, contratos, prospectos de colocación y contratos de custodia, de cada fondo mutuo, en un plazo que no exceda del 30 de noviembre de 2000, a tal efecto deberán presentar la documentación correspondiente a más tardar el 30 de setiembre de 2000. CONASEV deberá resolver en un plazo máximo de 2 meses las solicitudes presentadas. e) La adecuación de los documentos a que se hace referencia en los artículos 20 inciso b) y 36 inciso d) del Reglamento en un plazo que no exceda del 31 de agosto de 2000, a tal efecto deberán presentar la documentación correspondiente a más tardar el 31 de julio de 2000. f) La adecuación a los nuevos criterios de excesos de inversión e inversiones no permitidas, en un plazo que no exceda del 31 de octubre de 2000. g) La presentación de los estados de cuentas a los partícipes con el contenido establecido en el artículo 112 inciso e) del Reglamento, con el estado de cuenta correspon- diente al 31 de octubre de 2000; y, h) Los libros y registros, en un plazo que no exceda del 30 de junio de 2000. Las solicitudes de autorización de organización y funcio- namiento de sociedades administradoras, así como las soli- citudes de inscripción de fondos mutuos y custodios en el Registro que hayan sido presentadas durante la vigencia del Reglamento de Fondos Mutuos y sus Sociedades Admi- nistradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 084- 98-EF/94.10, serán tramitadas y resueltas conforme a lo dispuesto en la norma vigente al momento de su presenta- ción, salvo que sea el propio recurrente quien se acoja a las disposiciones contenidas en el Reglamento. No obstante lo anterior, una vez obtenida la autoriza- ción y/o inscripción en el Registro, los recurrentes deberán adecuarse a lo dispuesto en el Reglamento dentro de los plazos señalados en los incisos precedentes. Segunda.- Aquellas personas naturales que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento no se encuentren desempeñando labores de promotor a que se refiere el artículo 2 inciso m) del Reglamento o funciones directamente relacionadas a la gestión de los fondos mu- tuos, antes de realizarlas deberán satisfacer los requisitos establecidos en los artículos 59 y 13 del Reglamento, respec- tivamente. En tanto los cursos a que se refieren los artículos 13 y 14 del presente Reglamento no se pongan en práctica, la sociedad administradora reconocerá los certificados de aprobación de cursos y/o exámenes otorgados por otras instituciones académicas nacionales o extranjeras seguidos por las personas que pretendan actuar como promotores o funcionarios de una sociedad administradora. Tercera.- El examen de calificación y las verificaciones periódicas del nivel de conocimientos a que se refieren los artículos 13 y 14 del Reglamento deberán ser sometidas a consideración de CONASEV dentro de un plazo que no exceda del 30 de setiembre de 2000. Luego de ello, deberá iniciarse el proceso de evaluación periódica a que se refiere el artículo 14 del Reglamento. Cuarta.- Para el cumplimiento de lo señalado en el artículo 66 del Reglamento, la sociedad administradora, a más tardar el 31 de mayo de 2000, someterá a consideración de CONASEV un plazo para su adecuación, el cual no deberá exceder de seis meses. Quinta .- Hasta el 31 de octubre de 2000, sólo podrán contratarse operaciones de pacto, a las que alude el artículo 83 del Reglamento, con vencimiento no mayor de 90 días. ANEXO A CLASIFICACIÓN DE RIESGO Criterios a considerar para las clasificaciones de riesgo: a) Las clasificaciones de riesgo, ya sean de entidades bancarias o financieras, deuda soberana o valores, deberán ser efectuadas por al menos dos empresas clasificadoras de riesgo; b) Las clasificaciones de riesgo para los valores emitidos en el mercado local por personas jurídicas constituidas en el país y para las empresas del sistema financiero, serán otorgadas por al menos dos de las empresas clasificadoras de riesgo locales;c) Las clasificaciones de riesgo para los valores emitidos en el mercado local por personas jurídicas constituidas en el extranjero serán otorgadas por dos empresas clasificadoras reconocidas como "nationally recognized statistical ratings organizations" (NRSRO) por la Comisión Nacional de Valo- res de los Estados Unidos de América ("Securities and Exchange Commission" - SEC) o por empresas clasificado- ras de riesgo locales. La clasificación que efectúen estas últimas empresas se sujeta a que el emisor satisfaga los requisitos establecidos en el Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo; d) Las clasificaciones de riesgo de deuda soberana, valores emitidos en el extranjero y entidades financieras del exterior, serán otorgadas por las entidades internacionales especializadas reconocidas como "nationally recognized sta- tistical ratings organizations" (NRSRO) por la Comisión Nacional de Valores de los Estados Unidos de América ("Securities and Exchange Commission" - SEC), que haga conocer CONASEV; e) La clasificación de deuda soberana será la correspon- diente a moneda extranjera y de largo plazo; f) La clasificación de entidades financieras constituidas fuera del territorio nacional, será la correspondiente a la de sus emisiones de largo plazo; g) CONASEV establecerá equivalencias respecto a las clasificaciones de riesgo a que aluden los incisos prece- dentes; h) En caso que dichas entidades registren clasificacio- nes en categorías de riesgos distintas se deberá considerar la menor; y, i) No se considerarán las clasificaciones de riesgo que no han sido promovidas por el emisor. ANEXO B NORMAS SOBRE PUBLICIDAD DE LOS FONDOS MUTUOS En la publicidad de un fondo mutuo, la sociedad admi- nistradora deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Hacer expresa mención de la denominación del fondo mutuo; b) Cuando se promocione el valor cuota de un fondo mutuo, deberá indicarse clara y destacadamente que dicho valor está sujeto a comisiones de suscripción y rescate, de ser el caso; c) Está permitido informar al inversionista que el obje- tivo de inversión del fondo mutuo es lograr superar un cierto índice de comparación de rendimientos, el mismo que se señala en el Reglamento Interno o Reglamento de Partici- pación, así como el plazo en que se estima lograr dicho objetivo. En tales casos, las expresiones que se utilicen no deben inducir a que el público perciba erróneamente que se está asegurando el cumplimiento del objetivo. d) Cuando se haga mención acerca de las características o ventajas del fondo mutuo como alternativa de inversión, también deberá hacerse mención de los atributos de riesgo y liquidez que predominarán en sus inversiones. e) Las declaraciones respecto del objetivo y política de inversiones del fondo mutuo, así como de los atributos de rentabilidad, riesgo y liquidez de las inversiones del fondo deben ser coherentes con lo establecido en el Reglamento Interno o Reglamento de Participación. f) En la publicidad que se realice de las rentabilidades la administradora deberá observar lo siguiente: 1) No podrán hacerse proyecciones, ni anualizaciones del valor cuota. Tampoco podrá asegurarse rentabilidades, salvo en los casos que determine CONASEV. Sólo podrán publicitarse rentabilidades nominales en la moneda en que está denominado el fondo mutuo. 2) Sólo se podrá publicitar, directa o indirectamente, la rentabilidad o variación del valor cuota obtenida por un fondo mutuo, cuando se cuente con al menos seis (6) meses de etapa operativa. La rentabilidad o variación del valor cuota será la división entre el valor cuota a una fecha de referencia determinada por el valor cuota a una fecha base con la cual se comparará. 3) Toda publicidad de rentabilidades deberá realizarse considerando como fechas de referencia los últimos días calendario de los meses que se utilizan para la comparación. 4) La fecha de referencia no deberá tener una antigüe- dad mayor de dos (2) meses, salvo que se trate de periodos comprendidos de enero a diciembre de años anteriores. 5) Los periodos de referencia deberán comprender úni- camente los últimos tres (3), seis (6), nueve (9) y doce (12) meses, de ser el caso y a juicio de la sociedad administrado- ra, los años calendarios anteriores.