Norma Legal Oficial del día 04 de mayo del año 2000 (04/05/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 4 de MORDAZA de 2000

b) El cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 10 del Reglamento, en un plazo que no exceda del 30 de setiembre de 2000, a tal fin deberan presentar la documentacion correspondiente a mas tardar el 31 de agosto de 2000. c) El cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 5 del Reglamento, con la MORDAZA de la informacion financiera correspondiente al 30 de setiembre de 2000. d) La adecuacion de los reglamentos internos, contratos, prospectos de colocacion y contratos de custodia, de cada fondo mutuo, en un plazo que no exceda del 30 de noviembre de 2000, a tal efecto deberan presentar la documentacion correspondiente a mas tardar el 30 de setiembre de 2000. CONASEV debera resolver en un plazo MORDAZA de 2 meses las solicitudes presentadas. e) La adecuacion de los documentos a que se hace referencia en los articulos 20 inciso b) y 36 inciso d) del Reglamento en un plazo que no exceda del 31 de agosto de 2000, a tal efecto deberan presentar la documentacion correspondiente a mas tardar el 31 de MORDAZA de 2000. f) La adecuacion a los nuevos criterios de excesos de inversion e inversiones no permitidas, en un plazo que no exceda del 31 de octubre de 2000. g) La MORDAZA de los estados de cuentas a los participes con el contenido establecido en el articulo 112 inciso e) del Reglamento, con el estado de cuenta correspondiente al 31 de octubre de 2000; y, h) Los libros y registros, en un plazo que no exceda del 30 de junio de 2000. Las solicitudes de autorizacion de organizacion y funcionamiento de sociedades administradoras, asi como las solicitudes de inscripcion de fondos mutuos y custodios en el Registro que hayan sido presentadas durante la vigencia del Reglamento de Fondos Mutuos y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolucion CONASEV N° 08498-EF/94.10, seran tramitadas y resueltas conforme a lo dispuesto en la MORDAZA vigente al momento de su MORDAZA, salvo que sea el propio recurrente quien se acoja a las disposiciones contenidas en el Reglamento. No obstante lo anterior, una vez obtenida la autorizacion y/o inscripcion en el Registro, los recurrentes deberan adecuarse a lo dispuesto en el Reglamento dentro de los plazos senalados en los incisos precedentes. Segunda.- Aquellas personas naturales que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento no se encuentren desempenando labores de promotor a que se refiere el articulo 2 inciso m) del Reglamento o funciones directamente relacionadas a la gestion de los fondos mutuos, MORDAZA de realizarlas deberan satisfacer los requisitos establecidos en los articulos 59 y 13 del Reglamento, respectivamente. En tanto los cursos a que se refieren los articulos 13 y 14 del presente Reglamento no se pongan en practica, la sociedad administradora reconocera los certificados de aprobacion de cursos y/o examenes otorgados por otras instituciones academicas nacionales o extranjeras seguidos por las personas que pretendan actuar como promotores o funcionarios de una sociedad administradora. Tercera.- El examen de calificacion y las verificaciones periodicas del nivel de conocimientos a que se refieren los articulos 13 y 14 del Reglamento deberan ser sometidas a consideracion de CONASEV dentro de un plazo que no exceda del 30 de setiembre de 2000. Luego de ello, debera iniciarse el MORDAZA de evaluacion periodica a que se refiere el articulo 14 del Reglamento. Cuarta.- Para el cumplimiento de lo senalado en el articulo 66 del Reglamento, la sociedad administradora, a mas tardar el 31 de MORDAZA de 2000, sometera a consideracion de CONASEV un plazo para su adecuacion, el cual no debera exceder de seis meses. Quinta.- Hasta el 31 de octubre de 2000, solo podran contratarse operaciones de pacto, a las que alude el articulo 83 del Reglamento, con vencimiento no mayor de 90 dias. ANEXO A CLASIFICACION DE RIESGO Criterios a considerar para las clasificaciones de riesgo: a) Las clasificaciones de riesgo, ya MORDAZA de entidades bancarias o financieras, deuda soberana o valores, deberan ser efectuadas por al menos dos empresas clasificadoras de riesgo; b) Las clasificaciones de riesgo para los valores emitidos en el MORDAZA local por personas juridicas constituidas en el MORDAZA y para las empresas del sistema financiero, seran otorgadas por al menos dos de las empresas clasificadoras de riesgo locales;

c) Las clasificaciones de riesgo para los valores emitidos en el MORDAZA local por personas juridicas constituidas en el extranjero seran otorgadas por dos empresas clasificadoras reconocidas como "nationally recognized statistical ratings organizations" (NRSRO) por la Comision Nacional de Valores de los Estados Unidos de MORDAZA ("Securities and Exchange Commission" - SEC) o por empresas clasificadoras de riesgo locales. La clasificacion que efectuen estas ultimas empresas se sujeta a que el emisor satisfaga los requisitos establecidos en el Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo; d) Las clasificaciones de riesgo de deuda soberana, valores emitidos en el extranjero y entidades financieras del exterior, seran otorgadas por las entidades internacionales especializadas reconocidas como "nationally recognized statistical ratings organizations" (NRSRO) por la Comision Nacional de Valores de los Estados Unidos de MORDAZA ("Securities and Exchange Commission" - SEC), que haga conocer CONASEV; e) La clasificacion de deuda soberana sera la correspondiente a moneda extranjera y de largo plazo; f) La clasificacion de entidades financieras constituidas fuera del territorio nacional, sera la correspondiente a la de sus emisiones de largo plazo; g) CONASEV establecera equivalencias respecto a las clasificaciones de riesgo a que aluden los incisos precedentes; h) En caso que dichas entidades registren clasificaciones en categorias de riesgos distintas se debera considerar la menor; y, i) No se consideraran las clasificaciones de riesgo que no han sido promovidas por el emisor. ANEXO B NORMAS SOBRE PUBLICIDAD DE LOS FONDOS MUTUOS En la publicidad de un fondo mutuo, la sociedad administradora debera tener en cuenta lo siguiente: a) Hacer expresa mencion de la denominacion del fondo mutuo; b) Cuando se promocione el valor cuota de un fondo mutuo, debera indicarse MORDAZA y destacadamente que dicho valor esta sujeto a comisiones de suscripcion y rescate, de ser el caso; c) Esta permitido informar al inversionista que el objetivo de inversion del fondo mutuo es lograr superar un MORDAZA indice de comparacion de rendimientos, el mismo que se senala en el Reglamento Interno o Reglamento de Participacion, asi como el plazo en que se estima lograr dicho objetivo. En tales casos, las expresiones que se utilicen no deben inducir a que el publico perciba erroneamente que se esta asegurando el cumplimiento del objetivo. d) Cuando se haga mencion acerca de las caracteristicas o ventajas del fondo mutuo como alternativa de inversion, tambien debera hacerse mencion de los atributos de riesgo y liquidez que predominaran en sus inversiones. e) Las declaraciones respecto del objetivo y politica de inversiones del fondo mutuo, asi como de los atributos de rentabilidad, riesgo y liquidez de las inversiones del fondo deben ser coherentes con lo establecido en el Reglamento Interno o Reglamento de Participacion. f) En la publicidad que se realice de las rentabilidades la administradora debera observar lo siguiente: 1) No podran hacerse proyecciones, ni anualizaciones del valor cuota. Tampoco podra asegurarse rentabilidades, salvo en los casos que determine CONASEV. Solo podran publicitarse rentabilidades nominales en la moneda en que esta denominado el fondo mutuo. 2) Solo se podra publicitar, directa o indirectamente, la rentabilidad o variacion del valor cuota obtenida por un fondo mutuo, cuando se cuente con al menos seis (6) meses de etapa operativa. La rentabilidad o variacion del valor cuota sera la division entre el valor cuota a una fecha de referencia determinada por el valor cuota a una fecha base con la cual se comparara. 3) Toda publicidad de rentabilidades debera realizarse considerando como fechas de referencia los ultimos dias calendario de los meses que se utilizan para la comparacion. 4) La fecha de referencia no debera tener una antiguedad mayor de dos (2) meses, salvo que se trate de periodos comprendidos de enero a diciembre de anos anteriores. 5) Los periodos de referencia deberan comprender unicamente los ultimos tres (3), seis (6), nueve (9) y doce (12) meses, de ser el caso y a juicio de la sociedad administradora, los anos calendarios anteriores.

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