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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2000 (04/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 51

TEXTO PAGINA: 39

Pág. 186201 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de mayo de 2000 6) Para el efecto de dar publicidad a las rentabilidades, se deberá tener en cuenta que cuando el fondo mutuo haya repartido dividendos en efectivo, éstos deberán adicionarse al valor cuota de una fecha posterior a dicho hecho, de ser el caso. 7) El tamaño de la fuente utilizada para dar publicidad a las rentabilidades debe ser el mismo para cada una de ellas. g) Debe incluirse las siguientes declaraciones respecto de la naturaleza del fondo: “La rentabilidad calculada corresponde a las cuotas que permanecieron durante todo el período sin ser rescatadas, y sin considerar las gastos de suscripción y rescate que hubiese pagado el partícipe” " El valor cuota del fondo mutuo es variable debido a las fluctuaciones en el valor de sus inversiones producidas por los cambios en las condiciones del mercado. La rentabilidad o ganancia obtenida en el pasado por el fondo mutuo, no garantiza que ella se repita en el futuro.” “La administradora gestiona las inversiones del fondo mutuo por cuenta y riesgo de los propios inversionistas ” . h) Cuando se mencione a CONASEV en algún tipo de publicidad, deberá incluirse la siguiente frase: “La supervi- sión de CONASEV no implica que ésta recomiende o garan- tice la inversión efectuada en un fondo mutuo”. i) Cualquier publicidad impresa debe señalar expresa- mente que la información contenida debe ser complementa- da con la del prospecto de colocación y el reglamento interno, indicando el lugar donde dichos documentos se encuentren disponibles para su consulta. En general, cuando se trate de publicidad impresa, los textos o requerimientos anteriores, deberán ser incluidos en forma destacada. ANEXO C CRITERIOS MÍNIMOS PARA EL DISEÑO DE LA POLÍTICA DE INVERSIONES % % POLÍTICA DE INVERSIONES mínimo máximo sobre la sobre la cartera cartera SEGÚN TIPO DE INSTRUMENTOS Y PLAZOS Instrumentos representativos de deudas o pasivos Inversiones a Corto Plazo (Entre 0 y 365 días) Inversiones a Largo Plazo (Mayor a 365 días) Instrumentos representativos de participación en el patrimonio SEGÚN MONEDA Inversiones en moneda del valor cuota Inversiones en moneda distintas al valor cuota SEGÚN MERCADO Inversiones en el mercado local o nacional Inversiones en el mercado extranjero SEGÚN CLASIFICACIÓN DE RIESGO Inversiones susceptibles de clasificación Inversiones en niveles de riesgo mayores o iguales a una determinada categoría (precisar la categoría) Instrumentos derivados con fines de cobertura Deberá precisarse también inversiones en valores no inscritos, operaciones de pacto, de reporte, entre otros. ANEXO D CONDICIONES PARA LA INVERSIÓN EN EL EXTRANJERO a) Los valores a que se refiere el artículo 87 del Reglamento deben ser denominados en las monedas ofi- ciales de los países cuya clasificación de riesgo de deuda soberana sea categoría AAA. El pago de intereses y prin- cipal en el caso de instrumentos representativos de deuda, así como el pago de dividendos en el caso de instrumentos representativos de participación, se deben efectuar en las monedas de los países que cumplan con lo señalado prece- dentemente; b) Los Estados a que se refiere el inciso a) del artículo 87 del Reglamento deben contar con clasificación de riesgo de deuda soberana no menor de la categoría BBB- (BBBmenos). Tratándose de Estados del continente americano, la clasificación deberá ser superior o igual a la que resulte menor entre BBB- (BBB menos) y la correspondiente al Estado peruano; c) Los organismos multilaterales de carácter financiero o bancos centrales a que alude el inciso a) del artículo 87 del Reglamento deben contar con clasificación de riesgo de sus instrumentos representativos de deuda de largo plazo no menor de la categoría BBB- (BBB menos); d) Los instrumentos representativos de participación a que se refiere el inciso b) del artículo 87 del Reglamento deben cumplir con lo siguiente: 1. Estar inscritos en una institución pública de similar competencia a CONASEV en el país donde se negocien; 2. Que sus estados financieros estén sometidos a requi- sitos de auditoría anual y publicidad similares a los existen- te en el Perú y se formulen con principios contables y normas de valoración basadas en regulaciones internacio- nales de contabilidad; y, 3. Ser negociados en bolsas de valores o mecanismos centralizados de negociación que satisfagan las siguientes condiciones: i. Constituidos en países que cuenten con clasificación de riesgo de deuda soberana igual a la categoría AAA; ii. Inscritos o reconocidos por una institución pública de similar competencia a CONASEV; y, iii. Contar con información estadística pública diaria sobre los principales indicadores de estos valores. En caso algún instrumento representativo de participa- ción a que se refiere el inciso b) del artículo 87 del Reglamen- to, haya sido inscrito en el Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima para su negociación en Rueda de Bolsa, en virtud de lo establecido en el Reglamento de Inscripción y Exclusión de Valores Mobiliarios en la Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 125-98-EF/94.10, para que los fondos mu- tuos locales inviertan en estos valores en el extranjero, no serán exigibles los requisitos señalados en el numeral 3 precedente. e) Los instrumentos representativos de deuda a que se refiere el inciso b) del artículo 87 del Reglamento deben cumplir con lo siguiente: 1. Si se negocian dentro de una bolsa de valores o mecanismo centralizado de negociación deben sujetarse a lo señalado en el numeral iii) del inciso d) precedente; 2. De no negociarse en una bolsa de valores o mecanismo centralizado de negociación, el emisor deberá estar consti- tuido en un país cuya clasificación de riesgo de deuda soberana sea no menor a la categoría BBB- (BBB menos); 3. Contar con clasificación de riesgo no menor de la categoría BBB- (BBB menos); y, 4. Tratándose de países del continente americano, la clasificación deberá ser superior o igual a la que resulte menor entre BBB- (BBB menos) y la correspondiente a Perú. En caso de tratarse de cuotas de participación de trusts o patrimonios fideicometidos respaldados total- mente por obligaciones contraídas por el Estado peruano, no será de aplicación lo dispuesto en el numeral 3) del presente inciso. f) Los instrumentos representativos de participación y los instrumentos representativos de deuda a que se refiere el inciso c) del artículo 87 del Reglamento, deben cumplir con lo señalado en los incisos d) y e) precedentes, respecti- vamente. g) Las participaciones en fondos mutuos a que se refiere el inciso d) del artículo 87 del Reglamento deben cumplir con lo siguiente: 1. El fondo mutuo o la sociedad administradora debe estar inscrito en el Registro de la institución pública de similar competencia a CONASEV de países que cuenten con una clasificación de riesgo de deuda soberana igual a la categoría AAA, a fin de asegurar el flujo de información sobre el desempeño del fondo mutuo; 2. Deben poder ser rescatadas en cualquier momento, sin ninguna restricción o ser negociadas dentro de mecanis- mos centralizados que funcionen dentro de bolsas de valo- res que cumplan con lo señalado en el numeral 3 del inciso d) precedente; 3. El prospecto de colocación del fondo mutuo debe contener cuando menos la información a que se refiere el artículo 26 del Reglamento;