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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (19/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 201548 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de abril de 2001 e) Servicios de Nivelación Académica para el ingre- so. f) Servicios de investigación y producción de mate- riales educativos. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- La presente norma reglamenta la Ley Nº 23384, Ley General de Educación, Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación y sus Reglamentos, y la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, en lo relacionado con las Instituciones de Educación Superior No Universitaria que forman docentes. Artículo 2º.- Los Institutos Superiores Pedagó- gicos Públicos y Privados, las Escuelas Superiores de Formación Artística y los Institutos Superiores que forman docentes en carreras técnicas, son Insti- tuciones de Educación Superior No Universitaria, destinadas a formar, actualizar y especializar, con óptima calidad, a los maestros y otros profesionales de la educación que el país necesita y que, en lo sucesivo para efectos del presente Reglamento, se denominan ISP y a sus docentes se les denomina Formadores. Artículo 3º.- El presente Reglamento alcanza a: a) Alta Dirección del Organismo Central. b) Dirección Nacional de Formación y Capacitación Docente - DINFOCAD. c) Direcciones Regionales y Subregionales de Educa- ción - DRE / DSRE. d) Dirección de Educación de Lima y del Callao -DEL y DEC. e) ISP. Artículo 4º. - Los ISP deben tener una denomina- ción que permita individualizarlos, anteponiendo al nombre de la institución “Instituto Superior Pedagógi- co Público o Privado”, según corresponda. La denomi- nación y los símbolos, logotipos o emblemas utilizados no serán iguales ni semejantes al nombre de otra Institución educativa Privada o Pública de cualquier nivel, salvo que el propietario de estas instituciones sea la misma persona. Artículo 5º.- Los ISP se rigen en los aspectos académicos por las normas emanadas de la Dirección Nacional de Formación y Capacitación Docente; y, en los aspectos administrativos, de las Direcciones Re- gionales y Subregionales de Educación o de las Direc- ciones de Educación de Lima y del Callao, según sea el caso. Artículo 6º.- La formación profesional del docente se rige por el Sistema de Créditos. Los créditos consti- tuyen el peso que se da a las calificaciones en las diversas áreas, debiéndose lograr 220 Créditos para la Titulación. Artículo 7º.- La carrera se realiza en no menos de diez ciclos académicos, equivalentes a cinco años calen- dario. Anualmente se desarrollan dos ciclos, con una duración mínima de 18 semanas cada uno, con 30 horas efectivas de sesiones de aprendizaje semanales y no menos de 540 horas por ciclo. Al término del ciclo impar tendrán dos semanas de vacaciones. No está permitido el desarrollo de tres ciclos académicos en un año calen- dario. Artículo 8º.- El inicio del año lectivo es flexible, ajustándose a las características socioeconómicas de cada región. A partir de la vigencia del presente Regla- mento, en los ISP Públicos en el primer ciclo, no se podrá abrir secciones con menos de 40 estudiantes y en los ciclos IX y X no podrán funcionar secciones con menos de 10 estudiantes, bajo responsabilidad del Di- rector. Artículo 9º.- Los profesionales titulados en los ISP del país, tienen derecho a solicitar en cualquier Univer- sidad que cuente con Facultad de Educación, la obten-ción del Grado Académico de Bachiller en Educación, previa exoneración del procedimiento ordinario del concurso de admisión. Los estudios de complementa- ción para el grado de Bachiller no excederán de dos semestres académicos. Artículo 10º.- Los ISP sólo podrán utilizar la deno- minación, número y fecha del Decreto Supremo que autoriza su funcionamiento, con fines de publicidad, publicaciones y avisos, cuidando que los mecanismos de difusión sean veraces y se ajusten a la naturaleza, características, condiciones y finalidad del servicio edu- cativo que ofrecen. Artículo 11º.- El Ministerio de Educación no reco- noce por ningún motivo, los estudios realizados en un ISP con anterioridad a la fecha de su creación o autori- zación de funcionamiento, ni los estudios realizados en carreras no autorizadas, bajo responsabilidad adminis- trativa, civil o penal, del Director, Propietario u otros que resulten responsables. Artículo 12º. - Es obligación del Propietario del ISP Privado comunicar por escrito: cambio de local; uso de nuevo local; cambio de nombre; cambio del Director; aumento o reducción del capital de la enti- dad propietaria, con indicación de montos y/o porcen- tajes; transferencia de acciones o participaciones de la entidad propietaria, con precisión del adquiriente, transfiriente y porcentajes transferidos; y, transfe- rencia del ISP Privado, acompañando el título o documento correspondiente a la DRE / DSRE / DEL / DEC según sea el caso, quien es responsable de mantener actualizada la base de datos de los ISP de su ámbito jurisdiccional. TÍTULO II DE LA CREACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO Artículo 13º.- El funcionamiento de un ISP Privado será autorizado mediante Decreto Supremo y de acuer- do a su norma específica. Artículo 14º.- El ISP Público se creará mediante Decreto Supremo, cuando la DRE / DEL / DEC según sea el caso, demuestre su necesidad, cuente con presu- puesto, infraestructura, equipamiento y personal, que asegure la calidad del servicio. Asimismo, cuando exis- ta la demanda de docentes. Artículo 15º.- El Ministerio de Educación promove- rá el desarrollo de ISP Experimentales y carreras con carácter experimental que respondan a las necesidades de innovación educativa en los aprendizajes de los estudiantes, atendiendo a los cambios del mundo ac- tual. Los ISP serán creados o autorizados por Decreto Supremo y las carreras experimentales serán evalua- das y aprobadas por Resolución Directoral de DINFO- CAD. TÍTULO III DEL PROCESO DE FORMACIÓN DOCENTE CAPÍTULO I ADMISIÓN Y MATRÍCULA Artículo 16º.- Los ISP a partir de la aprobación del presente Reglamento, podrán organizar el Servi- cio de Nivelación Académica, con la finalidad de preparar a los estudiantes para el inicio en los estudios superiores con alto nivel académico. Su programación no excederá de ocho semanas, debien- do establecerse los requisitos y condiciones para su funcionamiento en el Reglamento de Admisión. No debe ser obligatorio. Artículo 17º.- La DINFOCAD, promueve el equili- brio de la oferta en formación docente, informando a la población sobre la verdadera demanda del sistema y atendiendo a las particularidades regionales. Autoriza anualmente con esos criterios la meta de ingresantes