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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 126

Pág. 206476 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 Cuadro 10 Bobinas y planchas de acero LAF Descripción General: Productos laminados planos de hierro o Los demás, enrollados, simplemente Los demás, sin enrollar, simplemente acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm en frío, laminados en caliente: BOBINAS laminados en caliente: PLANCHAS sin chapar ni revestir. ancho <= 1220 mm. ancho > 1220 mm. ancho <= 1220 mm. ancho > 1220 mm. De espesor superior o igual a 1 mm, pero inferior a 3 mm. M27 M31 M35 M39 De espesor superior o igual a 0,5 mm, pero inferior o igual a 1 mm. M28 M32 M36 M40 De espesor inferior a 0,5 mm, pero superior o igual a 0,25 mm. M29 M33 M37 M41 De espesor inferior a 0,25 mm. M30 M34 M38 M42 Los demás M43 Elaboración: ST-SDC. Finalmente, debe señalarse que la división del pro- ducto similar en los modelos anteriormente señalados debería tener implicancias en el cálculo del valor normal, precio de exportación y, consecuentemente, en el mar- gen de dumping. Aplicar esta metodología al presente caso implicaría obtener un valor normal para cada mode- lo identificado. Sin embargo, de confirmarse la resolución apelada en lo referente al valor normal, la determinación del pro- ducto similar anteriormente desarrollada no modifica- ría los valores normales calculados por la Comisión. Ello, debido a que el valor normal se obtuvo a través de una reconstrucción, considerando información de costos de la industria acerera de Brasil, la cual no contiene espe- cificaciones sobre espesores o anchos. En tal sentido, en vista de la información disponible en el expediente, lo calculado por la Comisión seguiría siendo la mejor aproxi- mación al valor normal. En consecuencia, a pesar de haberse arribado a resultados similares respecto de la definición de pro- ducto similar, corresponde modificar la resolución apelada en el extremo referido a la metodología em- pleada para la definición del producto similar, toda vez que éste debe determinarse a través de la división en modelos del producto materia de la denuncia de SIDERPERU, los cuales han sido establecidos por la Sala en función de los siguientes atributos: laminación en caliente y en frío, espesor, ancho y terminación en bobinas o en planchas. III.3 Determinación del margen de dumping Según la normatividad de la materia, para determi- nar el margen de dumping debe hacerse una compara- ción equitativa entre el precio de exportación y el valor normal (en el mercado nacional interno de la empresa exportadora). III.3.1 Determinación del precio de exportación Si bien este extremo de la resolución no ha sido apelado, a efectos de la claridad del análisis, debe indicarse que, sobre la base de la información de ADUANAS, la Comisión determinó los precios FOB de exportación de aceros LAC y LAF originarios y/o pro- cedentes de Rusia y Ucrania, para el período del margen de dumping. Cuadro 11 Cálculo del precio de exportación de aceros LAC originarios y/o procedentes de Rusia y Ucrania Período: abril - diciembre de 1998. (US$ por TM) País Precio de exportación Rusia 235,42 Ucrania 268,74 Fuente: ADUANAS. Elaboración: ST-CDS.Cuadro 12 Cálculo del precio de exportación de aceros LAF originarios y/o procedentes de Rusia y Ucrania Período: abril - diciembre de 1998. (US$ por TM) País Precio de exportación Rusia 346,02 Ucrania 303,08 Fuente: ADUANAS. Elaboración: ST-CDS. III.3.2 Determinación del valor normal III.3.2.1 Metodología de cálculo del valor normal de acuerdo con la legislación antidumping El Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF esta- blece que se entiende por "valor normal" a aquel realmente pagado o por pagar, por un producto igual o similar al importado al país para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales; agregando que se consi- deran operaciones comerciales normales también a las rea- lizadas entre partes asociadas o vinculadas o que han concer- tado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios o costos sean iguales o similares a los de las operacio- nes realizadas entre partes independientes19. La legislación aplicable - el Decreto Supremo Nº  133- 91-EF y supletoriamente el Decreto Supremo Nº  043- 97-EF - establece diferentes formas de cálculo que serán aplicables en uno u otro caso dependiendo de la clasifica- ción otorgada a las economías denunciadas, a efectos de determinar el valor normal. En tal sentido, se procederá a evaluar si Rusia y Ucrania pueden ser clasificadas como economías centralmente planificadas, economías de mercado o economías de no mercado. Al respecto y como consecuencia de las distorsiones existentes en las economías de Rusia y Ucrania - por ejemplo, gran proporción del mercado interno ruso se maneja en función del trueque, mercado negro control de ingreso de divisas, entre otras -, se puede concluir que los precios no son el resultado de la interacción entre oferta y demanda. Por tanto, si bien Rusia y Ucrania han iniciado un proceso de apertura y liberalización de sus economías, por lo que no pueden ser consideradas como economías centralmente planificadas, aún mantienen ciertas distorsiones que no permiten su clasificación como economías de mercado. 19 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 4º.- Para los efectos del presente Decreto Supremo se entiende por "Valor Normal" a aquel realmente pagado o por pagar, por un producto igual o similar al importado al país para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación en operacio- nes comerciales normales. Se consideran operaciones comerciales normales también a las realizadas entre partes asociadas o vinculadas o que han concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios y costos sean iguales o similares a los de las operaciones realizadas entre partes independientes.