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Pág. 206467 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 tencia de dumping, daño y nexo causal, para di- chas partidas. (xi) Confirmar la resolución apelada en cuanto aplicó derechos antidumping a las importaciones de planchas LAC procedentes de Rusia y Ucrania de anchos menores o iguales a 2 400 mm. corres- pondientes a las subpartidas 7208.51.10, 7208.51.20, 7208.52.00 y 7208.53.00 porque se verificó la exis- tencia de dumping, daño y nexo causal, para estas partidas. (xii) Confirmar la resolución apelada en cuan- to denegó la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de planchas LAC procedentes de Rusia y Ucrania correspondientes a la subpar- tida 7208.90.00 y a las importaciones de planchas LAC de anchos mayores a 2 400 mm. correspon- dientes a las subpartidas 7208.51.10, 7208.51.20, 7208.52.00, 7208.53.00 y 7208.54.00 en tanto no se verificó la existencia de producción nacional de las mismas, con lo cual fueron excluidas de la definición de producto similar. (xiii) Revocar la resolución apelada en cuanto aplicó derechos antidumping a las importaciones de planchas LAC procedentes de Rusia y Ucrania de anchos menores o iguales a 2 400 mm. corres- pondientes a la subpartida 7208.54.00, debido a la inexistencia de relación de causalidad respecto de esta partida. El precio nacionalizado de las importaciones procedentes de Venezuela que ingresan bajo esta subpartida es menor que el precio nacionalizado de las importaciones denunciadas, con lo cual la aplicación de derechos antidumping a estos pro- ductos generaría un traslado de la demanda ha- cia otras importaciones, y no contrarrestaría el daño causado a la industria nacional. Este hecho permitiría concluir que no existen indicios que demuestren que el daño producido a la industria nacional en la fabricación de este producto espe- cífico fue ocasionado por las importaciones de- nunciadas. (xiv) Confirmar la resolución apelada en cuan- to denegó la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de planchas y bobinas LAF procedentes de Rusia y Ucrania correspondientes a las subpartidas 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.10, 7209.18.20, 7209.26.00, 7209.28.00 y 7209.90.00 debi- do a la inexistencia ya sea de relación de causali- dad o de producción nacional de las mismas. (xv) Revocar la resolución apelada en cuanto denegó la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de planchas LAF procedentes de Rusia y Ucrania de anchos menores o iguales a 1 220 mm. correspondientes a la subpartida 7209.27.00. Ello, por cuanto no existen otros facto- res, distintos del dumping, a los que se pueda atribuir el daño a la industria nacional, con lo cual no se puede negar la existencia de nexo cau- sal. En consecuencia, se dispone la aplicación de derechos antidumping a dichos productos confor- me a lo señalado en la presente resolución. (xvi) Confirmar la resolución apelada en cuan- to denegó la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de planchas LAF procedentes de Rusia y Ucrania de anchos mayores a 1 220 mm. correspondientes a la subpartida 7209.27.00, en tanto no se verificó la existencia de producción nacional de las mismas, con lo cual fueron exclui- das de la definición de producto similar. (xvii) Modificar la resolución apelada en el extremo referido al seguimiento de ciertas parti- das a efectos de prevenir posibles elusiones a los derechos impuestos de acuerdo con lo siguiente: (a) Además del seguimiento de las importacio- nes de bobinas LAC originarias y procedentes de Rusia y Ucrania correspondientes a las subparti- das 7208.25.10 y 7208.36.00 ordenado por la Comi- sión, se incluye en dicho seguimiento a las impor- taciones procedentes de los países denunciados correspondientes a las planchas LAC que ingre- san bajo la subpartida 7208.54.00 y las bobinas LAF que ingresan bajo la subpartida 7209.17.00. (b) Disponer el seguimiento de las importacio- nes de bobinas LAC - de anchos mayores a 1 500 mm.originarias y procedentes de Rusia y Ucrania co- rrespondientes a las subpartidas 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.37.00, 7208.38.00 y 7208.39.00. (c) Disponer el seguimiento de las importacio- nes de planchas LAC de anchos mayores a 2 400 mm. originarias y procedentes de Rusia y Ucrania correspondientes a las subpartidas 7208.51.10, 7208.51.20, 7208.52.00 y 7208.53.00. (d) Disponer el seguimiento de las importacio- nes de planchas LAF de anchos mayores a 1 220 mm. originarias y procedentes de Rusia y Ucrania correspondientes a la subpartida 7209.27.00. (xviii) Denegar el pedido formulado por SI- DERPERU para solicitar a la Secretaría Gene- ral de la Comunidad Andina y a la Comisión Antidumping y sobre Subsidios del Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela información referida a los precios internos de Venezuela, toda vez que se cuenta con todos los datos que resultan relevantes para el presente pronuncia- miento. (xix) Declarar que los derechos antidumping establecidos mediante la presente resolución que- den fijados de acuerdo a los porcentajes detalla- dos en el anexo de la presente resolución. (xx) Disponer la publicación de la presente resolución por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legislación antidumping aplicable. Lima, 9 de mayo de 2001 I ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 1998, SIDERPERU solicitó a la Comisión el inicio de una investigación por supuestas prácticas de dumping en las importaciones de bobinas y planchas laminadas en caliente - LAC - y frío - LAF -, provenientes de la Federación de Rusia (Rusia) y de la República de Ucrania (Ucrania). Asimismo, SIDERPERU solicitó la aplicación de derechos antidumping provisiona- les, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 22º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Mediante Resolución Nº 003-99/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano los días 4 y 5 de febrero de 1999, la Comisión dispuso el inicio de la investigación a las importaciones de bobinas y planchas de acero LAC y LAF, procedentes de Rusia y Ucrania, comprendidas en las 22 subpartidas objeto de la solici- tud. Asimismo, por Resolución Nº 005-1999-CDS/INDE- COPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 y 7 de febrero de 1999, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping provisionales ad valorem FOB a dichas importaciones, atendiendo a la existencia de indicios de daño y a la posibilidad de ocurrencia de un daño irreparable a la rama de producción nacional en el transcurso de la investigación. El 3 de marzo de 1999, FIMA se apersonó al proceso en su calidad de empresa importadora de las bobinas y planchas de acero laminado materia de investigación. Mediante Resolución Nº 019-1999/CDS-INDECOPI emitida el 20 de julio de 1999, la Comisión resolvió dejar sin efecto los derechos provisionales vigentes sobre los productos correspondientes a las subpartidas arancela- rias 7208.25.10.00, 7208.25.20.00, 7208.26.00.00, 7208.27.00.00, 7208.36.00.00, 7208.90.00.00, 7209.18.20.00 y 7209.90.00.00 ya que, de acuerdo con la información de facturas de venta de SIDERPERU, ésta no fabricaba los referidos productos. El 27 de julio de 1999, SIDERPERU dedujo nulidad contra la Resolución Nº 019-1999/CDS-INDECOPI y fundamentó su recurso en un supuesto error de hecho, señalando que SIDERPERU elaboraba los diversos productos que la referida resolución excluyó de la apli- cación de derechos provisionales. Asimismo, señaló que los productos afectados y no afectados por los derechos provisionales, considerados en su solicitud de inicio, eran similares. Haciendo suyo el Informe Nº 032-1999/CDS emitido por la Secretaría Técnica, la Comisión, mediante Reso- lución Nº 027-1999/CDS-INDECOPI del 3 de diciembre de 1999, decidió lo siguiente: