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Pág. 206470 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 años respectivamente, los cuales se extienden hacia atrás a partir del inicio de la investigación4. El presente caso se inició en febrero de 1999 y, consecuentemente, la Comisión consideró, para el cálculo del margen de dumping, el período compren- dido entre abril a diciembre de 1998. El período para el análisis del daño se estableció entre enero de 1996 y diciembre de 1998. Dado que el período de análisis se limita a un lapso anterior al del inicio de la investigación, la ampliación del mismo más allá del inicio del proceso, tal como ha sido solicitado por FIMA, supondría contravenir la legislación pertinente. Sin embargo, la legislación antidumping establece una vía de revisión de derechos posterior a la conclusión del proceso en el cual se determinó la imposición de éstos5. En tal vía, se evalúan los hechos posteriores al período de investigación original. Los argumentos de FIMA deberían ser alegados, de ser el caso, vía revisión. En consecuencia, debe confirmarse la resolución apelada en el extremo referido a la determinación del período de investigación. III.2 Determinación del producto similar La Comisión identificó al producto denunciado presentán- dolo de acuerdo con la clasificación arancelaria, lo cual consti- tuye el primer paso para la determinación del producto simi- lar. Posteriormente, identificó las partidas arancelarias que SIDERPERU no produce, pues la definición de producto similar se obtiene al comparar el producto importado con el nacional. De esta forma, si no existiese producto nacional no se tendría objeto de comparación. Sin embargo, se esperaría que también se excluyan del producto similar a aquellas partidas bajo las cuales no ingresaron importaciones del país denunciado, las cuales fueron incluidas en la definición de producto similar de la Comisión6. Por tanto, este primer punto puede ser refor- mulado excluyendo tanto a las partidas que no produce SIDERPERU como a las que no fueron importadas. Seguidamente, la Comisión analizó correctamente los criterios de similitud entre los cuales consideró las normas técnicas seguidas en la elaboración tanto del producto importado como en el nacional. Luego, procedió a analizar las diferencias entre los productos decapados y no decapados sin referirse, en ningún momento, a una comparación entre el producto importado y el nacional. En su apelación, SIDERPERU indicó que la Comisión no debió discriminar la imposición de los derechos antidumping en función del ancho, ya que tratándose de productos simi- lares, resultan evidentemente sustituibles entre sí. Así, SIDERPERU se refiere al riesgo de eludir los derechos en atención a los criterios de sustituibilidad o similitud aplica- dos a las láminas de acero de anchos diferentes y a las láminas de acero en bobinas o en planchas. Para efectos de analizar estos argumentos y añadir mayor claridad a la definición de producto similar, resulta necesario detallar los criterios establecidos en la legislación antidumping para la definición del mismo. Debe adelantarse que la sustituibilidad es un factor a ser considerado para determinar el producto similar. Asimismo, tal como se puede interpretar de la legislación antidumping, aquellos produc- tos cuya similitud de uso con el producto investigado se haya generado a través de un proceso adicional que haya implica- do cambios en la naturaleza del mismo no caben dentro de la definición de producto similar. No obstante es posible exami- nar las consecuencias de dicha sustituibilidad en el análisis de elusión de derechos. Finalmente, debe indicarse que por una cuestión de metodología y de orden en el análisis, se considera necesario efectuar una determinación detallada del producto similar, que también será de mucha utilidad para el análisis de daño, relación causal y, principal- mente, para la aplicación de derechos antidumping. III.2.1 Criterios establecidos en la legislación anti- dumping para la definición de producto similar La legislación antidumping aplicable al presente caso establece una definición de producto similar que tiene en cuenta las similitudes físicas y de uso, según son perci- bidas por el consumidor: DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF.- Artículo 2º.- Se considera que una importación se efectúa a precio de "dumping" cuando el precio de exportación del productode su país de origen o de exportación es menor al valor normal de ese mismo bien o de un producto similar, destinado al consumo o utilización en dicho país en operaciones comerciales normales. Para efectos del presente Decreto Supremo se entien- de por producto similar a aquel que tenga característi- cas que lo asemejen al producto de importación, toman- do en consideración su naturaleza, calidad, uso y fun- ción. (El subrayado es nuestro) Se debe señalar que la legislación antidumping aplicable7 al caso incluye además la figura de elusión, la cual permite aplicar derechos o disponer el segui- miento de las importaciones de aquellos productos que, siendo sustitutos económicos del producto denunciado, escaparon a la definición de producto similar, con el fin de evitar o desincentivar la elusión de derechos8. 4En la Decisión Nº 011/99 emitida por la CASS el 7 de mayo de 1999, sobre prácticas de dumping en las importaciones de aceros laminados en frío, se consideró como período de análisis para el margen de dumping el lapso compren- dido entre junio de 1997 y junio de 1998; por otro lado, el período para el análisis de daño comprendió desde enero de 1997 a junio de 1998. Las referencias respecto de la determinación del período de investigación se recogieron del documento "Manual sobre investigaciones antidumping" elabora- do por Jorge Miranda y Judith Czako, miembros de la Secretaría de la Organi- zación Mundial de Comercio. Dicho documento fue preparado como material de apoyo para los grupos de trabajo sobre investigaciones antidumping conducidos por la División de Reglas de la referida organización. 5 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 28º.- Los derechos antidumping o compensatorios no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio, que se hubiera comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen de dumping o a la cuantía del subsidio, que se haya determinado. El derecho antidumping o el derecho compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de éste, que motivaron los mismos. La Comisión podrá de oficio, o a petición de parte luego de haber transcurrido un período prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos definitivos impuestos y presentará al Viceministro de Economía un informe y recomenda- ción al respecto. Ningún producto importado podrá ser objeto simultáneamente de derecho anti- dumping y derecho compensatorio. 6 Incluso cuando posteriormente, en el análisis de daño, no se las considera. 7 Dado que Rusia y Ucrania no son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al presente proceso le son de aplicación directa las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF y de aplicación supletoria aquéllas contenidas en el Decreto Supremo Nº 043-97-EF, conforme a lo establecido en la primera Disposición Complementaria de este último Decreto Supremo, que señala lo siguiente: DECRETO SUPREMO Nº 043-97-EF, Primera Disposición Complementaria.- Tratamiento para los países no miembros de la OMC .- Tratándose de países que no son miembros de la OMC, las autoridades nacionales aplicarán las disposiciones del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF y supletoriamente el presente Decreto Supremo. En adelante, cuando se haga referencia al Decreto Supremo Nº 043-97-EF, se entenderá que su aplicación es supletoria al Decreto Supremo Nº 133-91-EF. 8 DECRETO SUPREMO Nº 043-97-EF, Artículo 48º.- La Comisión podrá aplicar derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos, sobre la importación de partes, piezas o componentes provenientes del país de origen del producto final sujeto a derechos definitivos, cuando existan evidencias de que tales importaciones se realizan con la finalidad de eludir la aplicación de derechos antidumping o compensatorios impuestos al producto final. Para tal efecto la Comisión tendrá en cuenta entre otros factores: a)Si el producto vendido en el Perú hubiera sido montado o terminado en el Perú con partes, piezas o componentes producidos en el país de origen del producto final sujeto a derechos definitivos. b)Si el producto vendido en el Perú hubiera sido montado o terminado en un tercer país con partes, piezas o componentes producidos en el país de origen del producto final sujeto a derechos definitivos. c)Si el montaje o terminación hubiera sido efectuado por una parte que está vinculada al exportador o productor del producto final sujeto a derechos definitivos. d)Si las importaciones de partes, piezas o componentes del producto sujeto a derechos definitivos y las operaciones de ensamble o terminación de dichos productos, han aumentado después de la publicación de la Resolución que da inicio a la investigación. e)Cualquier otra circunstancia que determine un cambio en las características del comercio, para el que no exista una causa o una justificación económica distinta de la imposición del derecho, y haya pruebas de que se está eludiendo el pago de los derechos definitivos impuestos al producto final. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 18º al 53º del presente Reglamento en lo que resulten aplicables.