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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 134

Pág. 206484 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 puesto que la aplicación de derechos antidumping a estos productos generaría un traslado de la demanda hacia otras importaciones y no contrarrestarían el daño causado a la industria nacional. Sétimo.- Confirmar la resolución apelada en cuanto se impusieron derechos antidumping a las importacio- nes de bobinas LAC procedentes de Rusia y Ucrania de anchos menores o iguales a 1 220 mm. correspondientes a las subpartidas 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.37.00, 7208.38.00 y 7208.39.00 en tanto se verificó la existencia de dumping, daño y nexo causal, para estas partidas. Octavo.- Confirmar la resolución apelada en cuan- to denegó la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de bobinas LAC procedentes de Rusia y Ucrania que ingresan bajo las subpartidas 7208.25.10, 7208.36.00 y 7208.90.00, en tanto no se verificó la existencia de producción nacional de las mismas, con lo cual fueron excluidas de la definición de producto similar. Noveno.- Confirmar la resolución apelada en cuanto denegó la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de bobinas LAC procedentes de Rusia y Ucrania de anchos mayores a 1 500 mm. correspondien- tes a las subpartidas 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.37.00, 7208.38.00 y 7208.39.00, en tanto no se veri- ficó la existencia de producción nacional de las mismas, con lo cual fueron excluidas de la definición de producto similar. Décimo.- Revocar la resolución apelada en cuanto no aplicó derechos antidumping a las importaciones de bobinas LAC procedentes de Rusia y Ucrania de anchos mayores a 1 220 mm. y menores o iguales a 1 500 mm. correspondientes a las subpartidas 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.37.00, 7208.38.00 y 7208.39.00, en atención a que la nueva definición del producto similar acogida por la Sala incluyó dichos productos y se verificó la existencia de dumping, daño y nexo causal, para dichas partidas. Confirmar la resolución apelada en cuanto aplicó derechos antidumping a las importaciones de planchas LAC procedentes de Rusia y Ucrania de anchos menores o iguales a 2 400 mm. correspondientes a las subpartidas 7208.51.10, 7208.51.20, 7208.52.00 y 7208.53.00 porque se verificó la existencia de dumping, daño y nexo causal, para estas partidas. Undécimo.- Confirmar la resolución apelada en cuan- to denegó la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de planchas LAC procedentes de Rusia y Ucrania correspondientes a la subpartida 7208.90.00 y a las importaciones de planchas LAC de anchos mayores a 2 400 mm. correspondientes a las subpartidas 7208.51.10, 7208.51.20, 7208.52.00, 7208.53.00 y 7208.54.00 en tanto no se verificó la existencia de producción nacional de las mismas, con lo cual fueron excluidas de la definición de producto similar. Duodécimo.- Revocar la resolución apelada en cuanto aplicó derechos antidumping a las importa- ciones de planchas LAC procedentes de Rusia y Ucra- nia de anchos menores o iguales a 2 400 mm. corres- pondientes a la subpartida 7208.54.00, debido a la inexistencia de relación de causalidad respecto de esta partida. El precio nacionalizado de las importaciones pro- cedentes de Venezuela que ingresan bajo esta subpar- tida es menor que el precio nacionalizado de las importaciones denunciadas, con lo cual la aplicación de derechos antidumping a estos productos genera- ría un traslado de la demanda hacia otras importacio- nes, y no contrarrestaría el daño causado a la indus- tria nacional. Este hecho permitiría concluir que no existen indicios que demuestren que el daño produci- do a la industria nacional en la fabricación de este producto específico fue ocasionado por las importa- ciones denunciadas. Decimotercero.- Confirmar la resolución apelada en cuanto denegó la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de planchas y bobinas LAF proce- dentes de Rusia y Ucrania correspondientes a las subpar-tidas 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.10, 7209.18.20, 7209.26.00, 7209.28.00 y 7209.90.00 debido a la inexis- tencia ya sea de relación de causalidad o de producción nacional de las mismas. Decimocuarto.- Revocar la resolución apelada en cuanto denegó la aplicación de derechos antidum- ping a las importaciones de planchas LAF proceden- tes de Rusia y Ucrania de anchos menores o iguales a 1 220 mm. correspondientes a la subpartida 7209.27.00. Ello, por cuanto no existen otros facto- res, distintos de dumping, a los que se pueda atribuir el daño a la industria nacional, con lo cual no se puede negar la existencia de nexo causal. En consecuencia, se dispone la aplicación de derechos antidumping a dichos productos conforme a lo señalado en la presen- te resolución. Decimoquinto.- Confirmar la resolución apelada en cuanto denegó la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de planchas LAF procedentes de Ru- sia y Ucrania de anchos mayores a 1 220 mm. correspon- dientes a la subpartida 7209.27.00, en tanto no se verifi- có la existencia de producción nacional de las mismas, con lo cual fueron excluidas de la definición de producto similar. Decimosexto.- Modificar la resolución apelada en el extremo referido al seguimiento de ciertas partidas a efectos de prevenir posibles elusiones a los derechos impuestos de acuerdo con lo siguiente: (a) Además del seguimiento de las importaciones de bobinas LAC originarias y procedentes de Rusia y Ucrania correspondientes a las subpartidas 7208.25.10 y 7208.36.00 ordenado por la Comisión, se incluye en dicho seguimiento a las importaciones procedentes de los países denunciados correspon- dientes a las planchas LAC que ingresan bajo la subpartida 7208.54.00 y las bobinas LAF que ingre- san bajo la subpartida 7209.17.00. (b) Disponer el seguimiento de las importaciones de bobinas LAC - de anchos mayores a 1 500 mm. origina- rias y procedentes de Rusia y Ucrania correspondientes a las subpartidas 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.37.00, 7208.38.00 y 7208.39.00. (c) Disponer el seguimiento de las importaciones de planchas LAC de anchos mayores a 2 400 mm. origina- rias y procedentes de Rusia y Ucrania correspondientes a las subpartidas 7208.51.10, 7208.51.20, 7208.52.00 y 7208.53.00. (d) Disponer el seguimiento de las importaciones de planchas LAF de anchos mayores a 1 220 mm. origina- rias y procedentes de Rusia y Ucrania correspondientes a la subpartida 7209.27.00. Decimosétimo.- Denegar el pedido formulado por SIDERPERU para solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina y a la Comisión Antidumping y sobre Subsidios del Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela información referida a los precios internos de Venezuela, toda vez que se cuenta con todos los datos que resultan relevantes para el presente pronuncia- miento. Decimooctavo.- Declarar que los derechos anti- dumping establecidos mediante la presente resolución queden fijados de acuerdo a los porcentajes detallados en el anexo de la presente resolución. Decimonoveno.- Disponer la publicación de la pre- sente resolución por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legisla- ción antidumping aplicable. Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Mario Pasco Cosmópolis, Juan Francisco Rojas Leo y Liliana Ruiz de Alonso. HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Presidente