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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 130

Pág. 206480 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 En cuanto a lo apuntado por la Comisión, debe adver- tirse que las limitaciones que podría tener SIDERPERU para abastecer a la totalidad del mercado nacional no se traducen en una inmunidad frente al daño producido por el dumping. La Comisión parece asociar las importaciones efec- tuadas por la denunciante con la existencia de limita- ciones en su capacidad de producción de los produc- tos investigados. Al respecto, debe señalarse que, independientemente de lo que motivó la realización de estas importaciones y teniendo en cuenta que durante el período en que se efectuaron las referidas importaciones existía producción nacional, no es po- sible descartar que las importaciones a precios dum- ping hayan perjudicado a las ventas de esta produc- ción nacional. Al respecto, es necesario tener en cuenta que el posible beneficio que habría obtenido SIDERPERU de las ventas de aceros LAF importados estaría limitado por la participación de las ventas del pro- ducto importado en sus ventas totales. Asimismo, durante el período de análisis, las ventas de SIDER- PERU del producto importado promediaron alrede- dor de 20% del total importado. La Sala no considera que dicha participación sea de tal importancia que constituya una razón lo suficientemente fuerte como para descartar a los aceros LAF de la aplicación de derechos. Continuando con el análisis, seguidamente se eva- luará el efecto de la entrada de importaciones de terce- ros países. III.5.3 Importaciones de terceros países La existencia de importaciones procedentes de paí- ses diferentes de los denunciados cuyos precios sean menores que éstos últimos denotaría que, indepen- dientemente del país exportador, la demanda se hu- biese dirigido a las importaciones de algún otro vende- dor del exterior, en atención a sus menores precios. En tal sentido, el daño causado a la industria nacional podría atribuirse a estas importaciones y no a las denunciadas, con lo cual no existiría relación de cau- salidad y no correspondería la aplicación de derechos antidumping. Así, se efectuó una comparación entre los precios nacionalizados de los aceros LAC de origen ruso, ucra- niano, y los de SIDERPERU con los de origen venezola- no, único país exportador distinto a los investigados con participación significativa respecto al volumen de im- portaciones. Esta comparación la realizó en el período correspondiente para el cálculo del margen de dumping, tal como se muestra en el cuadro 19. En el caso de las bobinas de acero LAC, los modelos identificados en el producto similar no distinguen entre bobinas decapadas y sin decapar, por tanto, algunos de los modelos identificados agrupan a dos subpartidas arancelarias 23. Así, si bien durante el período de inves- tigación no se registraron importaciones de las partidas correspondientes a bobinas de acero LAC decapadas procedentes de los países investigados, se analizarán las bobinas de acero LAC sin decapar, teniendo en cuenta que el resultado que se obtenga en este caso también será aplicable a las bobinas LAC decapadas, en atención a la definición de producto similar establecida en el acápite III.2. Cuadro 19 Precios nacionalizados de los aceros LAC de origen ruso, ucraniano y venezolano en relación con los precios de SIDERPERU (abril a diciembre de 1998) Subpartida Rusia Ucrania Venezuela SIDER 7208.37.00 349,6 363,1 384,2 416,0 7208.38.00 356,8 338,8 371,3 421,3 7208.39.00 364,2 355,0 371,5 429,0 7208.51.10 373,1 439,6 - 443,1 7208.51.20 395,3 437,6 - 511,8 7208.52.00 399,8 425,8 - 477,5 7208.53.00 391,1 347,3 - 429,9 7208.54.00 384,8 339,1 368,5 443,1 Fuente: SIDERPERU y ADUANAS Elaboración: ST-SDCDe la comparación de precios efectuada reflejada en el cuadro anterior se puede concluir lo siguiente: - Para las partidas 7208.37.00, 7208.38.00 y 7208.39.00, los precios de las importaciones proceden- tes de Venezuela son mayores que los correspondientes a las denunciadas. En tal sentido, no es posible atribuir el daño producido a la industria nacional - respecto de la producción de estas partidas - a las importaciones venezolanas. - Con relación a las partidas 7208.51.10, 7208.51.20, 7208.52.00 y 7208.53.00, la inexistencia de importacio- nes procedentes de Venezuela no permite efectuar la comparación, razón por la cual no es posible afirmar la inexistencia de nexo causal, para estas partidas. - En el caso de la partida 7208.54.00, se puede obser- var que el precio nacionalizado de las importaciones procedentes de Venezuela es menor que el precio nacio- nalizado de las importaciones denunciadas. En tal senti- do, no existen indicios que demuestren que el daño producido a la industria nacional en la producción de este producto específico fue ocasionado por las importa- ciones denunciadas. Del mismo modo, a continuación se muestra la comparación de precios nacionalizados de los aceros LAF de origen ruso, ucraniano, y los de SIDERPERU con los de origen venezolano. Cuadro 20 Precios nacionalizados de los aceros LAF de origen ruso, ucraniano y venezolano en comparación con los precios de SIDERPERU Subpartida Rusia Ucrania Venezuela SIDER 7209.16.00 525,4 439,3 449,5 552,9 7209.17.00 529,9 449,5 491,6 553,4 7209.26.00 450,1 467,1 442,8 533,9 7209.27.00 531,6 464,5 - 546,7 Fuente: SIDERPERU y ADUANAS Elaboración: ST-SDC Del cuadro anterior, se desprende lo siguiente: - Para las partidas 7209.16.00, 7209.17.00 y 7209.26.00, los precios de las importaciones proceden- tes de Venezuela son menores que los correspondientes a las denunciadas. No es posible atribuir el daño produ- cido a la industria nacional - respecto de la producción de estas partidas - a las importaciones denunciadas. - La inexistencia de importaciones procedentes de Venezuela correspondientes a la partida 7209.27.00 no permite efectuar una comparación, por la que no es posible concluir la inexistencia de nexo causal para esta partida. De la comparación de precios efectuada anterior- mente, se concluye que, en tanto existe relación de causalidad, corresponde aplicar derechos a las siguien- tes partidas: 7208.25.20; 7208.26.00; 7208.27.00; 7208.37.00; 7208.38.00; 7208.39.00; 7208.51.10; 7208.51.20; 7208.52.00; 7208.53.00; 7209.27.00. En su recurso de apelación, SIDERPERU señaló que la Comisión no debió considerar a los precios de Vene- zuela como principal argumento para no establecer de- rechos antidumping a las importaciones de aceros LAF, 23 Cuadro de equivalencias de las Bobinas de acero LAC indentificadas en la definición de producto similar Bobinas sin Bobinas decapar decapadas 7208.37.00 + Decapado = 7208.25.20 7208.38.00 + Decapado = 7208.26.00 7208.39.00 + Decapado = 7208.27.00