Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2001 (09/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 140

MORDAZA, lunes 9 de MORDAZA de 2001 1.5

SEPARATA ESPECIAL

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¿Las partes pueden someterse a una jurisdiccion extranjera para que resuelva los conflictos generados por el incumplimiento de la Ley?

consumidores y los proveedores, de determinado servicio publico, por infraccion a las normas, o a alguna de ellas contenidas en la Ley13 . Por ejemplo, en el caso del servicio publico de telecomunicaciones, aplicando los criterios establecidos en los parrafos anteriores, se llega a un resultado diferente. En efecto, debe tenerse en cuenta que en este caso existe un organo administrativo con competencia expresa para conocer y resolver sobre conflictos entre particulares, incluso cuando dichos conflictos esten relacionados con la infraccion a las normas de la Ley, debe entenderse que la Comision no es competente para emitir pronunciamiento. Por ello, el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolucion Nº 277-1999/TDC, asi como el Articulo 46º de la Ley, deben ser entendidos de modo tal que en los casos en los que se asigne a un organismo distinto de la Comision la facultad de resolver los reclamos presentados por los usuarios en determinados supuestos, especificos y expresos, la Comision no sera competente para conocerlos, incluso cuando dichos conflictos se hayan generado en el MORDAZA del incumplimiento de una relacion de consumo regulada segun las normas de la Ley. Ello, por el MORDAZA juridico segun el cual la MORDAZA especial prima sobre la general. En este caso, la Ley es la MORDAZA general que cede en su aplicacion en cuanto a competencia del INDECOPI cuando una MORDAZA legal especial referida a un sector especifico asigna el tema a otra entidad. En conclusion, la Sala ha considerado que en los casos en los que se asigne a un organismo distinto de la Comision la facultad de resolver reclamos y quejas suscitados entre particulares en determinados supuestos, especificos y expresos, la Comision no sera competente para conocerlos, incluso cuando dichos conflictos se hayan generado por el incumplimiento en una relacion de consumo, es decir, incluso cuando dichos supuestos versen sobre materias que MORDAZA pasibles de ser sancionadas por la Ley14 .

De acuerdo al criterio establecido por la Sala, las partes pueden establecer la dirimencia de sus responsabilidades por el incumplimiento contractual ante tribunales extranjeros en los casos que se trate de cuestiones relativas a controversias de caracter privado que se susciten entre ellas, de naturaleza civil o penal. Ello, en tanto que estas situaciones son totalmente independientes de las responsabilidades administrativas que deben determinarse en el procedimiento de proteccion al consumidor. En efecto, la decision de las partes del sometimiento a jurisdicciones extranjeras para la solucion de sus conflictos particulares no puede afectar la tutela del Estado peruano en materia de proteccion administrativa de las condiciones y de la idoneidad en el cumplimiento del intercambio de bienes y servicios que se adquieren en el Peru, mas aun, en tanto que las facultades del Estado corresponden al orden publico, lo cual implica que no puedan ser modificadas o superadas por contratos entre particulares10 . 1.6 ¿Hay relacion de consumo entre el fiador de un consumidor y el Banco frente al que este ultimo es obligado principal?

No. La Sala ha considerado que la relacion entre un fiador y el Banco no es una de consumo, toda vez que este no actua como proveedor de ningun servicio frente al fiador. En efecto, se ha senalado que el fiador no adquiere, disfruta o utiliza ningun servicio prestado por el Banco. Por el contrario, la Sala ha considerado que la relacion entre el Banco y un fiador es una de naturaleza civil mediante la cual se garantiza la deuda de otra persona. Dicho criterio fue establecido en el caso de un fiador solidario de una empresa que denuncio a un Banco por cuanto senalo que este le pretendia cobrar una fianza correspondiente a una deuda contraida por la empresa que garantizaba, la cual segun senalo ya habia sido cancelada. La Comision declaro improcedente la denuncia considerando que al no tener la empresa garantizada la calidad de consumidor final tampoco podia ostentar de dicha caracteristica el fiador. Sin embargo, en MORDAZA instancia si bien la Sala confirmo la decision de la Comision, modifico sus fundamentos, pues considero que en el supuesto denunciado no se habia configurado una relacion de consumo entre el fiador y el Banco, por cuanto este ultimo, no brindo servicio alguno al denunciante11 . 1.7 ¿Es de aplicacion la Ley a las relaciones derivadas de la prestacion de servicios publicos?

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Ver: Resolucion citada en la nota anterior. Ver: Resolucion Nº 171-2001/TDC-INDECOPI de fecha 16 de marzo de 2001en el Expediente Nº 642-2000/CPC seguido por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Wong contra el Banco Santander Central Hispano ­ Peru. Dicho criterio constituye precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolucion Nº 277-1999/TDC de fecha 18 de agosto de 1999. "Por excepcion establecida en "norma expresa de rango legal", unicamente pueden entenderse aquellas disposiciones contenidas en las leyes, u otras normas de igual jerarquia, que senalen que una entidad administrativa, distinta a la Comision de Proteccion al Consumidor del Indecopi, sera competente para sancionar presuntas infracciones al Decreto Legislativo Nº 716 que puedan cometerse en las relaciones de consumo que se presenten en un sector especifico." Ello, toda vez que en el precedente citado anteriormente, la empresa denunciada alego que la Direccion General de Salud Ambiental (DIGESA) era el organismo competente para resolver los hechos materia de denuncia, sin embargo analizado el Reglamento Higienico Sanitario de Alimentos y Bebidas de Consumo Humano aplicable en ese momento, segun el cual la Direccion General de Salud Ambiental tenia competencia sanitaria, es decir, tenia facultad de vigilancia y control higienico sanitario de los alimentos y bebidas destinadas al consumo humano, con la finalidad de proteger la salud de los consumidores y facilitar su comercio seguro, se concluyo que dicha MORDAZA no aludia a la competencia de la Direccion sobre la solucion de conflictos, en el ambito administrativo, entre los usuarios y los proveedores. En consecuencia, en esa oportunidad, la Sala aplico el Articulo 46º de la Ley en el sentido literal de otorgar competencia a la Comision, mientras no exista MORDAZA legal expresa que senale lo contrario. Este criterio fue establecido mediante Resolucion Nº 008-2001/TDC de fecha 5 de enero de 2001 en el Expediente Nº 013-1999-CPC seguido por MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra Telefonica del Peru S.A.A.

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Si. Tal como senala la Ley, la Comision es el unico organo administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley, asi como para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas en ella. Ademas, la misma Ley establece que la competencia de la Comision solo puede ser negada por MORDAZA expresa con rango de ley. A su vez, dicho criterio fue recogido en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala, mediante el cual se establecio que por "norma expresa de rango legal", unicamente se podian entender aquellas disposiciones contenidas en las leyes, u otras normas de igual jerarquia, que senalasen que una entidad administrativa, distinta a la Comision, es la competente para sancionar las infracciones a la Ley que puedan cometerse en las relaciones de consumo que se presenten en un sector especifico12 . Sin embargo, en determinados sectores, debe tenerse cuidado cuando exista un organo administrativo competente para conocer y resolver, en via administrativa, sobre los conflictos que pudieran suscitarse entre los

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