Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 140

Pág. 5 Lima, lunes 9 de julio de 2001 SEPARATA ESPECIAL 1.5 ¿Las partes pueden someterse a una juris- dicción extranjera para que resuelva los conflictos generados por el incumplimien- to de la Ley? De acuerdo al criterio establecido por la Sala, las partes pueden establecer la dirimencia de sus responsabilida- des por el incumplimiento contractual ante tribunales extranjeros en los casos que se trate de cuestiones relativas a controversias de carácter privado que se susciten entre ellas, de naturaleza civil o penal. Ello, en tanto que estas situaciones son totalmente independien- tes de las responsabilidades administrativas que deben determinarse en el procedimiento de protección al consu- midor. En efecto, la decisión de las partes del sometimiento a jurisdicciones extranjeras para la solución de sus conflic- tos particulares no puede afectar la tutela del Estado peruano en materia de protección administrativa de las condiciones y de la idoneidad en el cumplimiento del intercambio de bienes y servicios que se adquieren en el Perú, más aún, en tanto que las facultades del Estado corresponden al orden público, lo cual implica que no puedan ser modificadas o superadas por contratos entre particulares10. 1.6 ¿Hay relación de consumo entre el fiador de un consumidor y el Banco frente al que este último es obligado principal? No. La Sala ha considerado que la relación entre un fiador y el Banco no es una de consumo, toda vez que éste no actúa como proveedor de ningún servicio frente al fiador. En efecto, se ha señalado que el fiador no adquie- re, disfruta o utiliza ningún servicio prestado por el Banco. Por el contrario, la Sala ha considerado que la relación entre el Banco y un fiador es una de naturaleza civil mediante la cual se garantiza la deuda de otra persona. Dicho criterio fue establecido en el caso de un fiador solidario de una empresa que denunció a un Banco por cuanto señaló que éste le pretendía cobrar una fianza correspondiente a una deuda contraída por la empresa que garantizaba, la cual según señaló ya había sido cancelada. La Comisión declaró improcedente la denun- cia considerando que al no tener la empresa garantizada la calidad de consumidor final tampoco podía ostentar de dicha característica el fiador. Sin embargo, en segunda instancia si bien la Sala confirmó la decisión de la Comisión, modificó sus fundamentos, pues consideró que en el supuesto denunciado no se había configurado una relación de consumo entre el fiador y el Banco, por cuanto este último, no brindó servicio alguno al denun- ciante11. 1.7 ¿Es de aplicación la Ley a las relaciones derivadas de la prestación de servicios pú- blicos? Si. Tal como señala la Ley, la Comisión es el único órgano administrativo competente para conocer de las presun- tas infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley, así como para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas en ella. Además, la misma Ley establece que la competencia de la Comisión sólo puede ser negada por norma expresa con rango de ley. A su vez, dicho criterio fue recogido en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala, mediante el cual se estableció que por “norma expresa de rango legal”, únicamente se podían entender aquellas disposi- ciones contenidas en las leyes, u otras normas de igual jerarquía, que señalasen que una entidad administrati- va, distinta a la Comisión, es la competente para sancio- nar las infracciones a la Ley que puedan cometerse en las relaciones de consumo que se presenten en un sector específico12. Sin embargo, en determinados sectores, debe tenerse cuidado cuando exista un órgano administrativo compe- tente para conocer y resolver, en vía administrativa, sobre los conflictos que pudieran suscitarse entre losconsumidores y los proveedores, de determinado servicio público, por infracción a las normas, o a alguna de ellas contenidas en la Ley13. Por ejemplo, en el caso del servicio público de telecomu- nicaciones, aplicando los criterios establecidos en los párrafos anteriores, se llega a un resultado diferente. En efecto, debe tenerse en cuenta que en este caso existe un órgano administrativo con competencia expresa para conocer y resolver sobre conflictos entre particulares, incluso cuando dichos conflictos estén relacionados con la infracción a las normas de la Ley, debe entenderse que la Comisión no es competente para emitir pronuncia- miento. Por ello, el precedente de observancia obligatoria apro- bado mediante Resolución Nº 277-1999/TDC, así como el Artículo 46º de la Ley, deben ser entendidos de modo tal que en los casos en los que se asigne a un organismo distinto de la Comisión la facultad de resolver los recla- mos presentados por los usuarios en determinados su- puestos, específicos y expresos, la Comisión no será competente para conocerlos, incluso cuando dichos con- flictos se hayan generado en el marco del incumplimien- to de una relación de consumo regulada según las nor- mas de la Ley. Ello, por el principio jurídico según el cual la norma especial prima sobre la general. En este caso, la Ley es la norma general que cede en su aplicación en cuanto a competencia del INDECOPI cuando una norma legal especial referida a un sector específico asigna el tema a otra entidad. En conclusión, la Sala ha considerado que en los casos en los que se asigne a un organismo distinto de la Comisión la facultad de resolver reclamos y quejas suscitados entre particulares en determinados supuestos, específi- cos y expresos, la Comisión no será competente para conocerlos, incluso cuando dichos conflictos se hayan generado por el incumplimiento en una relación de consumo, es decir, incluso cuando dichos supuestos ver- sen sobre materias que sean pasibles de ser sancionadas por la Ley14. 10Ver: Resolución citada en la nota anterior. 11Ver: Resolución Nº 171-2001/TDC-INDECOPI de fecha 16 de marzo de 2001en el Expediente Nº 642-2000/CPC seguido por Percy Hugo Chang Wong contra el Banco Santander Central Hispano – Perú. 12Dicho criterio constituye precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución Nº 277-1999/TDC de fecha 18 de agosto de 1999. “Por excepción establecida en “norma expresa de rango legal”, únicamente pueden entenderse aquellas disposiciones contenidas en las leyes, u otras normas de igual jerarquía, que señalen que una entidad administrativa, distinta a la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi, será competente para sancionar presuntas infracciones al Decreto Legislativo Nº 716 que puedan cometerse en las relaciones de consumo que se presenten en un sector específico.” 13Ello, toda vez que en el precedente citado anteriormente, la empresa denuncia- da alegó que la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) era el organismo competente para resolver los hechos materia de denuncia, sin embargo analizado el Reglamento Higiénico Sanitario de Alimentos y Bebidas de Consumo Humano aplicable en ese momento, según el cual la Dirección General de Salud Ambiental tenía competencia sanitaria, es decir, tenía facultad de vigilancia y control higiénico sanitario de los alimentos y bebidas destinadas al consumo humano, con la finalidad de proteger la salud de los consumidores y facilitar su comercio seguro, se concluyó que dicha norma no aludía a la competencia de la Dirección sobre la solución de conflictos, en el ámbito administrativo, entre los usuarios y los proveedores. En consecuencia, en esa oportunidad, la Sala aplicó el Artículo 46º de la Ley en el sentido literal de otorgar competencia a la Comisión, mientras no exista norma legal expresa que señale lo contrario. 14Este criterio fue establecido mediante Resolución Nº 008-2001/TDC de fecha 5 de enero de 2001 en el Expediente Nº 013-1999-CPC seguido por César Avellaneda Portugal contra Telefónica del Perú S.A.A.