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Pág. 206466 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 INDECOPI Confirman en parte la Res. Nº 027- 1999/CDS-INDECOPI que declaró fun- dada en parte la solicitud de Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. - SIDERPE- RU, disponiendo la aplicación de dere- chos antidumping a ciertas importa- ciones de bobinas laminadas en ca- liente - LAC - y planchas laminadas en Frío - LAF -, originarias y procedentes de Rusia y Ucrania (N. de E. Se publica por segunda vez consecutiva la siguiente resolución conforme a lo dispuesto en el Artículo 19º del D.S. Nº 133-91-EF) TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 0284-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 002-98-CDS PROCEDENCIA :COMISION DE FISCALIZA- CION DE DUMPING Y SUBSI- DIOS (LA COMISION) DENUNCIANTE :EMPRESA SIDERURGICA DEL PERU S.A.A. (SIDERPERU) DENUNCIADO :FIMA S.A. (FIMA) MATERIA DUMPING PRODUCTO SIMILAR VALOR NORMAL RELACION DE CAUSALIDAD DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS PROCESAL NULIDAD ACTIVIDAD :ACTIVIDAD MINERA, SIDE- RURGICA E INDUSTRIAL SUMILLA: en el procedimiento de investiga- ción por prácticas de dumping en las importacio- nes de bobinas y planchas de acero laminadas en caliente - LAC - y en frío - LAF -, originarias y/o procedentes de la Federación de Rusia - Rusia - y de la República de Ucrania - Ucrania -, iniciado por SIDERPERU, la Sala ha resuelto lo siguiente: (i) Confirmar la Resolución Nº 027-1999/CDS- INDECOPI emitida por la Comisión el 3 de diciem- bre de 1999, en el extremo referido a la determina- ción del período de investigación, el cual fue defi- nido por la Comisión conforme a lo dispuesto por la legislación antidumping. (ii) A pesar de haberse arribado a resultados similares respecto de la definición de producto simi- lar, corresponde modificar la resolución apelada en el extremo referido a la metodología empleada para la definición del producto similar, toda vez que éste debe determinarse a través de la división en modelos del producto materia de la denuncia de SIDERPERU, los cuales han sido establecidos por la Sala en función de los siguientes atributos: lamina- ción en caliente y en frío, espesor, ancho y termina- ción en bobinas o en planchas. (iii) Confirmar la resolución apelada en el ex- tremo en que determinó el valor normal de los aceros LAC de Rusia y Ucrania en US$ 377,20 y US$ 364,50 respectivamente; y el valor normal de los aceros LAF de Rusia y Ucrania en US$ 529,46 y US$ 505,84 respectivamente; puesto que fueron cal-culados adecuadamente por la Comisión a partir del valor reconstruido tomando a Brasil como país de referencia en atención a sus semejanzas con los países denunciados en cuanto a los procesos y escala de producción; así como a la calidad de los productos. Los posibles efectos distorsionantes de la crisis internacional en el mercado del acero durante 1998 han sido minimizados al reconstruirse el va- lor normal para el mercado de Brasil a partir de los costos de producción unitarios, en lugar de tomar los precios finales. En su momento, ambas partes, tanto FIMA como SIDERPERU, estuvieron de acuerdo con la elec- ción de Brasil como país de referencia para el cálculo del valor normal. En atención a las limitaciones de la informa- ción disponible respecto de los costos de la indus- tria acerera brasileña, la nueva determinación del producto similar efectuada por la Sala no implica modificaciones en el cálculo del valor normal. (iv) Confirmar la resolución apelada en el extre- mo en que constató la existencia de márgenes de dumping en las importaciones de aceros LAC pro- venientes de Rusia y Ucrania ascendentes a 60,22% y 35,63% respectivamente; así como los márgenes de dumping para las importaciones de aceros LAF procedentes de Rusia y Ucrania ascendentes a 53,01% y 66,90% respectivamente. (v) Confirmar la resolución apelada en el extremo en que constató daño a la producción nacional de aceros LAC y LAF, teniendo como principales indica- dores: disminución de ventas de SIDERPERU, caída de los precios de los productos nacionales, disminu- ción de la participación de mercado de SIDERPERU y deterioro financiero de SIDERPERU. (vi) Modificar la resolución apelada en el extre- mo referido a la relación de causalidad, toda vez que se llegó a resultados diferentes de los obtenidos por la Comisión al haberse analizado el efecto de otros factores, diferentes del dumping, como cau- santes del daño. Entre los otros factores analizados se encuen- tran los precios nacionalizados de las importacio- nes procedentes de otros países que, en el caso de ciertos productos, permitieron determinar la inexis- tencia de nexo causal puesto que la aplicación de derechos antidumping a estos productos generaría un traslado de la demanda hacia otras importa- ciones y no contrarrestarían el daño causado a la industria nacional. (vii) Confirmar la resolución apelada en cuan- to se impusieron derechos antidumping a las im- portaciones de bobinas LAC procedentes de Rusia y Ucrania de anchos menores o iguales a 1 220 mm. correspondientes a las subpartidas 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.37.00, 7208.38.00 y 7208.39.00 en tanto se verificó la existencia de dum- ping, daño y nexo causal, para estas partidas. (viii) Confirmar la resolución apelada en cuan- to denegó la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de bobinas LAC procedentes de Rusia y Ucrania que ingresan bajo las subpartidas 7208.25.10, 7208.36.00 y 7208.90.00, en tanto no se verificó la existencia de producción nacional de las mismas, con lo cual fueron excluidas de la definición de producto similar. (ix) Confirmar la resolución apelada en cuanto denegó la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de bobinas LAC procedentes de Rusia y Ucrania de anchos mayores a 1 500 mm. correspon- dientes a las subpartidas 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.37.00, 7208.38.00 y 7208.39.00, en tan- to no se verificó la existencia de producción nacional de las mismas, con lo cual fueron excluidas de la definición de producto similar. (x) Revocar la resolución apelada en cuanto no aplicó derechos antidumping a las importaciones de bobinas LAC procedentes de Rusia y Ucrania de anchos mayores a 1 220 mm. y menores o iguales a 1 500 mm. correspondientes a las subpartidas 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.37.00, 7208.38.00 y 7208.39.00, en atención a que la nueva definición del producto similar acogida por la Sala incluyó dichos productos y se verificó la exis