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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 133

Pág. 206483 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 incurrir en dumping defensivo, para poder defender su cuota de participación en el mercado peruano. Por ello, agrega SIDERPERU, la Comisión no debió con- siderar las importaciones provenientes de Venezuela para determinar la existencia de relación de causali- dad, pues su bajo nivel era consecuencia del dum- ping. Tal como se señaló en el acápite III.5.2, la posible existencia de dumping en los aceros provenientes de Venezuela debe ser investigada dentro del respecti- vo procedimiento antidumping en el cual se otor- guen las garantías del debido proceso a las partes y se efectúe un riguroso examen de los hechos rele- vantes. Por ello, la Sala estima que resulta innece- sario requerir información sobre precios internos de los productos venezolanos para a partir de dichos datos determinar la posible existencia de dumping defensivo, en la medida que la probanza de dicha situación debe ser materia de otro proceso de inves- tigación. Dado que no existe ninguna resolución que esta- blezca que dichas importaciones se efectúan a precios dumping y en la medida que SIDERPERU no ha pre- sentado algún indicio que sustente sus afirmaciones, la Sala considera que es legítimo emplear los precios de tales importaciones a efectos de determinar la existencia de relación de causalidad, al amparo de lo establecido en el Acuerdo Antidumping de aplicación supletoria al Decreto Supremo Nº 043-97-EF que, a su vez, es aplicable caso de forma supletoria al Decreto Supremo Nº 133-91-EF 29. Por ello, debe denegarse el pedido formulado por SIDERPERU para solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina y a la Comisión Antidumping y sobre Subsidios del Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela información referida a los precios internos de Venezuela, toda vez que se cuenta con todos los datos que resultan relevantes para el presente pronuncia- miento. III.9 Publicación de la resolución En aplicación de lo establecido en el Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF30, corresponde dispo- ner la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por dos veces consecutivas. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, la Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- Confirmar la Resolución Nº 027-1999/CDS- INDECOPI emitida por la Comisión el 3 de diciembre de 1999, en el extremo referido a la determinación del período de investigación, el cual fue definido por la Comisión conforme a lo dispuesto por la legislación antidumping. Segundo.- A pesar de haberse arribado a resulta- dos similares respecto de la definición de producto similar, corresponde modificar la resolución apelada en el extremo referido a la metodología empleada para la definición del producto similar, toda vez que éste debe determinarse a través de la división en modelos del producto materia de la denuncia de SI- DERPERU, los cuales han sido establecidos por la Sala en función de los siguientes atributos: lamina- ción en caliente y en frío, espesor, ancho y termina- ción en bobinas o en planchas. Tercero.- Confirmar la resolución apelada en el extremo en que determinó el valor normal de los aceros LAC de Rusia y Ucrania en US$ 377,20 y US$ 364,50 respectivamente; y el valor normal de los aceros LAF de Rusia y Ucrania en US$ 529,46 y US$ 505,84 respectiva- mente; puesto que fueron calculados adecuadamente por la Comisión a partir del valor reconstruido tomando a Brasil como país de referencia en atención a sus semejanzas con los países denunciados en cuanto a los procesos y escala de producción; así como a la calidad de los productos.Los posibles efectos distorsionantes de la crisis internacional en el mercado del acero durante 1998 han sido minimizados al reconstruirse el valor nor- mal para el mercado de Brasil a partir de los costos de producción unitarios, en lugar de tomar los precios finales. En su momento, ambas partes, tanto FIMA como SIDERPERU, estuvieron de acuerdo con la elección de Brasil como país de referencia para el cálculo del valor normal. En atención a las limitaciones de la información disponible respecto de los costos de la industria acerera brasileña, la nueva determinación del producto similar efectuada por la Sala no implica modificaciones en el cálculo del valor normal. Cuarto.- Confirmar la resolución apelada en el ex- tremo en que constató la existencia de márgenes de dumping en las importaciones de aceros LAC provenien- tes de Rusia y Ucrania ascendentes a 60,22% y 35,63, respectivamente; así como los márgenes de dumping para las importaciones de aceros LAF procedentes de Rusia y Ucrania ascendentes a 53,01% y 66,90%, respec- tivamente. Quinto.- Confirmar la resolución apelada en el ex- tremo en que constató daño a la producción nacional de aceros LAC y LAF, teniendo como principales indicado- res: disminución de ventas de SIDERPERU, caída de los precios de los productos nacionales, disminución de la participación de mercado de SIDERPERU y deterioro financiero de SIDERPERU. Sexto.- Modificar la resolución apelada en el ex- tremo referido a la relación de causalidad, toda vez que se llegó a resultados diferentes de los obtenidos por la Comisión al haberse analizado el efecto de otros factores, diferentes del dumping, como causantes del daño. Entre los otros factores analizados se encuentran los precios nacionalizados de las importaciones procedentes de otros países que, en el caso de ciertos productos, permitieron determinar la inexistencia de nexo causal 29 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artí- culo 3º, numeral 3.5.- Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping. 30 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 19º.- Si del examen de la solici- tud y los documentos presentados se concluye el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 16º y que existe mérito para inicio de la investigación, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios abrirá el proceso correspon- diente. Dicha decisión se adoptará en un plazo de un mes de presentada la solicitud por el interesado. Este plazo se podrá ampliar en un mes adicional si la Comisión así lo determina. La admisión a investigación de la solicitud, así como la determinación preliminar y la determinación definitiva, serán publicadas en el diario oficial por dos veces consecutivas. En caso de considerarse improcedente el inicio de investigación, dicha decisión será comunicada prontamente al interesado, el que podrá acompañar, dentro del plazo de 15 días, nuevos instrumentales que ameriten el inicio del proceso. Si aun con los nuevos instrumentos a la vista, la Comisión no encuentran mérito para dar inicio a la investigación, comunicará su decisión de inhibición definitiva para conocer el caso.