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Pág. 206481 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 ya que sus bajos precios reflejan las prácticas de dum- ping de Rusia y Ucrania en el mercado. En la medida que no existe un pronunciamiento de la autoridad competente que establezca la existencia de importaciones a precios dumping procedentes de Venezuela que causen un daño a la industria nacional y en la medida que SIDERPERU no ha presentado algún indicio que sustente sus afirmaciones, deben descartarse los argumentos esgrimidos por la denun- ciante. Sin embargo, se deja a salvo el derecho de SIDERPERU a solicitar el inicio del procedimiento de acuerdo a ley. Por lo desarrollado en el presente acápite, corres- ponde modificar la resolución apelada en el extremo referido a la relación de causalidad, toda vez que se llegó a resultados diferentes de los de la Comisión al analizar el efecto de otros factores, diferentes del dum- ping, como causantes del daño. Así, de la presente revi- sión se verifica la inexistencia de nexo causal para la partida 7208.54.00, y la existencia del mismo para la partida 7209.27.00, a diferencia de lo encontrado por la Comisión. III.6 Cálculo de los derechos antidumping La legislación antidumping precisa que para la aplicación de derechos deberá constatarse la existen- cia de un margen de dumping relevante24, un daño o la amenaza de un daño a la producción nacional y, adicionalmente, que dicho daño sea consecuencia de la práctica de dumping. Una vez establecida la exis- tencia de relación de causalidad, y habiéndose deter- minado la necesidad de aplicar derechos, es necesa- rio establecer la magnitud de los derechos antidum- ping, teniendo en consideración, lo dispuesto en el Artículo 28º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF que señala lo siguiente: "Los derechos antidumping o compensatorios no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza, que se hubiera comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen de dum- ping o a la cuantía del subsidio, que se haya determi- nado". Por tanto, con la finalidad de determinar el daño causado exclusivamente por la existencia de dumping, se procedió a calcular los márgenes de daño correspon- dientes a cada una de las partidas a sancionar en las que se encontró relación de causalidad entre el margen de dumping y el daño. A efectos de estimar el margen de daño atribuible al dumping, la Comisión estableció un procedimiento que comprendía dos métodos de cálculo, ambos calculados según el criterio de derechos ad-valorem - los que constituyen un porcentaje fijo sobre el precio de expor- tación. El primer método consiste en establecer los dere- chos a productos originarios y/o procedentes de Rusia y Ucrania, de tal forma que sus precios de nacionaliza- ción se equiparen a los precios de nacionalización de un tercer país tomado como referencia. El segundo método se aplica cuando se dé el caso en que no exista un precio de referencia de un tercer país, debido a que su participación en el volumen de exporta- ciones a Perú sea poco significativa; el cálculo del derecho se determinará de forma tal que los precios nacionalizados de los aceros originarios y/o procedentes de Rusia y Ucrania sean similares al precio promedio del producto nacional, comparado a un mismo nivel comercial. De esta forma, para las bobinas LAC, la Comisión empleó el primer método para la estimación del margen de daño. Considerando la similitud entre los productos decapados y no decapados se establecieron derechos iguales en dos subpartidas que contienen productos similares 25, aplicando el mayor margen encontrado en una de estas dos subpartidas. Para las planchas LAC, la Comisión empleó el se- gundo método debido a que no existen precios de terce- ros países en marzo de 1998, cuya participación en total importado sea significativa. Para todas estas subparti- das, el margen se determinó sobre los precios prome- dios de los productos nacionalizados y los vendidos por SIDERPERU. Debe señalarse que la Sala calculó losderechos aplicables a la partida 7209.27.00 correspon- diente a planchas LAF de acuerdo al segundo método de cálculo. Así, se estimaron adecuadamente los derechos co- rrespondientes a cada subpartida según la metodología anteriormente descrita, teniendo en cuenta que el dere- cho no debe de exceder el margen de dumping. Los resultados obtenidos figuran en el cuadro del anexo de la presente resolución26. En consecuencia, corresponde modificar la resolu- ción apelada en cuanto al ámbito de aplicación de los derechos antidumping, según lo señalado en el presente acápite. III.7 Elusión de los derechos antidumping En su escrito de apelación, SIDERPERU señaló que la Comisión no debió excluir de la aplicación de derechos antidumping a las planchas LAC de anchos mayores a 2 400 mm., a las bobinas LAC de anchos superiores a 1 200 mm. Ello, debido a que esta diferenciación respecto del ancho, tratándose de productos similares y evidente- mente sustituibles entre sí, genera incentivos a la elu- sión de los derechos impuestos. Respecto de la definición de producto similar, la Sala considera que existirían posibilidades reales de elusión de derechos las cuales se generarían como consecuencia de lo siguiente: a) Como resultado del cálculo del margen de dum- ping, del análisis de daño y causalidad, la Comisión sancionó con la aplicación de derechos a ciertos modelos que corresponden a aceros LAC. Sin embargo, se observa una situación especial pues- to que se aplican derechos a las planchas de espesores mayores a 10 mm., mientras que las bobinas del mismo espesor no resultan sancionadas con derechos. Asimis- mo, dentro del grupo de aceros LAC de espesores meno- res a 3 mm. se aplicaron derechos a las bobinas y no a las planchas. En consecuencia, existe el riesgo de que se produzca una elusión de los derechos aplicados a estas planchas y bobinas, a través de la importación y posterior transfor- mación de las bobinas y planchas de los referidos espeso- res. b) La definición del producto similar adoptada implica la imposición de derechos antidumping a ciertos anchos de aceros LAC. En consecuencia, se generarían incentivos de eludir derechos a través de la importación de aceros de anchos no gravados y su posterior transformación para obtener el producto gravado. Debe señalarse que los problemas de elusión ante- riormente señalados se presentarían, tanto en la defini- ción de producto similar efectuada por la Comisión como por la efectuada por la Sala. Así, esta elusión de derechos antidumping podría darse de dos formas relacionadas con las situaciones antes expuestas: la sustituibilidad entre planchas y bobinas y la sustituibilidad entre lámi- nas de acero de diferentes anchos. A continuación, ana- lizaremos ambos casos. 24 Es decir, cu ando el margen de dumping no sea de minimis . El margen de dumping se considerará de minimis cuando sea inferior al 2%, tal como se señala en el numeral 5.8 del Acuerdo Antidumping. 25Ver nota de pie de página Nº 23. 26Adicionalmente, en dicho anexo se detalla la imposición de derechos efectuada por la Sala comparándola con aquella efectuada por la Comisión.