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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 143

Pág. 8 SEPARATA ESPECIAL Lima, lunes 9 de julio de 2001 2.6 ¿Sólo quien adquiere el bien puede ser considerado consumidor de éste? Para ser considerado consumidor, no es necesario ser el adquirente del bien o el contratante del servicio. En efecto, puede ser considerado consumidor aquel que disfruta o usa los mismos aunque no los hubiera adquirido, como sería el caso de la familia del comprador, por ejemplo28. Conforme ha establecido la Sala, una persona puede entrar en contacto con un bien o un servicio de muchas maneras, sin que necesariamente lo haya adquirido directamente como propietario o sin que incluso medie una relación contractual con el proveedor. Así, por ejem- plo, una persona puede recibir prestado o regalado un producto de quien lo adquirió que posteriormente resulte defectuoso. Lo mismo ocurría con el caso del padre que compra juguetes para sus hijos. Si bien los hijos no son parte de la relación contractual con el proveedor, sí son consumidores de los juguetes. Nada justifica distinguir estos supuestos del de un consumidor – comprador. En tal sentido, aún en el caso que quien adquiera el bien sea una empresa, si adquiere un bien para que uno de sus trabajadores lo utilice para fines personales, la Comisión y la Sala vienen considerando que el bien está destinado al uso familiar o personal del consumidor y que, por lo tanto, sí encaja dentro del concepto de consumidor final previsto en la Ley29. 3. ¿QUIÉN ES PROVEEDOR? 3.1 ¿ A quiénes se les aplica la ley? De acuerdo a lo establecido en la Ley, ésta se aplica a todas las personas naturales o jurídicas, de derecho publico o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios en el territorio nacional30. Así, encontramos que están sujetos a la aplicación de la Ley los proveedores que se dediquen en forma habitual a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios en el territorio nacional. 3.2 ¿Quiénes son proveedores? La Ley ha definido como proveedor a aquellas personas naturales o jurídicas que realizan operaciones de venta de bienes o prestación de servicios de manera habitual o en establecimientos abiertos al público31. Así, podemos citar el caso en el que la Sala estableció que no son proveedores aquellos que venden bienes o prestan servi- cios de manera ocasional, como podría ser el caso de aquella persona que vende un auto usado o una casa de su propiedad32. Asimismo, ha establecido como criterio que una persona natural o jurídica se comporta como proveedor cuando se dedica en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes (esto es, a la fabricación, elaboración, manipula- ción, acondicionamiento, mezcla, envasado, almacena- miento. Preparación, expendio o suministro de bienes) o a la prestación de servicios en el territorio nacional. La Sala agregó que la misma Ley contiene un listado que, sin ser limitativo, define detalladamente a los distintos proveedores involucrados en la cadena producción – consumo; y que cuando nos encontremos frente al caso de alguien cuya actividad encaja dentro de la definición general de proveedor, o las definiciones específicas de distribuidor y comerciante, productores y fabricantes, importadores o prestadores, aquel no podrá ser conside- rado consumidor o usuario de los bienes o servicios que adquiere, utiliza o disfruta para el desarrollo de los fines propios de su actividad como proveedor. En cuanto al criterio de habitualidad, la Sala ha conside- rado que debe tenerse presente que incluso en el caso que la persona no realice sus actividades en establecimientos abiertos al público, si ésta realiza la actividad de manera común y reiterada, será considerado proveedor.Adicionalmente, ha señalado que el concepto de habitua- lidad no está ligado a un número predeterminado de transacciones que deben realizarse para presumir la habitualidad. Por el contrario, la habitualidad a la que se refiere la Ley se encuentra referida al supuesto en que pueda presumirse que alguien desarrolla la actividad para continuar en ella. De otro lado, la Sala ha considerado que aquellas perso- nas, naturales o jurídicas, que presenten servicios inter- medios a otras que contraten directamente con los con- sumidores deben ser entendidas también como provee- dores de los mismos frente a los consumidores o usuarios de ellos. Ello quiere decir que aquellas personas natura- les o jurídicas que presten servicios que a su vez se incorporen o complementen los servicios que otras per- sonas naturales o jurídicas prestan directamente a los consumidores, también deben ser consideradas como proveedores, aun cuando el consumidor no haya contra- tado directamente con ellas33. 28Ver: Resolución Nº 101-96-TDC de fecha 18 de diciembre de 1996 en el Expediente Nº 102-95-CPC seguido por Cheenyi E.I.R.L. en contra de Konica S.A., en la que la Sala señaló lo siguiente: “ En lo concerniente a la primera condición, cabe destacar que el ámbito de protección del Decreto Legislativo Nº 716 no se encuentra restringido exclusivamente a los compradores o contratantes de un producto o servicio. Una persona puede entrar en contacto con un bien o un servicio de muchas maneras sin necesariamente haberlo adquirido directamente como propietario o sin que incluso medie una relación contractual con el proveedor. Así, por ejemplo, una persona puede recibir prestado o regalado un producto de quien lo adquirió, que, posteriormente resulte defectuoso. Lo mismo ocurriría con el caso del padre que compra juguetes para sus hijos. Si bien los hijos no son parte de la relación contractual con el proveedor, si son consumidores de los juguetes. Nada justifica distinguir estos supuestos del de un consumidor – comprador”. 29Ver: Nota Nº 17. 30LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 1 º.- Están sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios en el territorio nacional. 31LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 3 º.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: b) Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas que fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden o suministran bienes o prestan servicios a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a: b.1. Distribuidores o comerciantes.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público. b.2. Productores o fabricantes.- Las personas naturales o jurídicas que produ- cen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores. b.3. Importadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual importan bienes para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional. b.4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual prestan servicios a los consumidores. 32Ver: Resolución Nº101-96/TDC-INDECOPI de fecha 18 de diciembre de 1996 en el Expediente Nº 102-95-CPC seguido por Cheenyi E.I.R.L contra Konica S.A., en el que la Sala señaló lo siguiente: “Podría decirse que existen ciertos bienes que son adquiridos por sus destinatarios finales y que no son sustraídos totalmente del circuito económico. Así, por ejemplo, una persona que adquiere un automóvil para su uso personal puede reincorporarlo al circuito económico para venderlo como automóvil usado. Pero debe advertirse que en el uso que le dio antes de la venta, el bien no estuvo dirigido a producir nuevos bienes y servicios, como si hubiera ocurrido si el automóvil hubiera sido utilizado para prestar el servicio de alquiler de vehículos”. 33Ver: Resolución Nº 454-1999/TDC de fecha 27 de diciembre de 1999 en el Expediente Nº 470-97-CPC seguido por Julio Chumacero Minuche contra el Banco Solventa y Servicios Bancarios Compartidos S.A. – Unibanca. Sanción: 3,5 Unidades Impositivas Tributarias a cada uno de los denunciados.