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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 142

Pág. 7 Lima, lunes 9 de julio de 2001 SEPARATA ESPECIAL Esto implica que no pueden ser considerados consumido- res o usuarios para efecto de la Ley, los proveedores cuando adquieren, utilizan o disfrutan un bien o servicio para el desarrollo de sus actividades como tales, pues en tal circunstancia, la persona no adquiere, utiliza o dis- fruta un bien o servicio como el último eslabón de la cadena producción – consumo, dado que su consumo no agota el bien o servicio, sustrayéndolo de la actividad económica comercial o industrial. Por ejemplo, podemos recordar el caso de una empresa que adquirió un vehículo para ser usado por el gerente general. En este caso, la Comisión consideró que la empresa no podía ser considerada como consumidor final en los términos de la Ley, sin embargo, la Sala consideró que, habiéndose acreditado que el vehículo adquirido se encontraba destinado al uso del Gerente General de la empresa y que dicho uso no se incorporaba al proceso productivo que la empresa realizaba como proveedor de servicios, la empresa denunciante sí encajaba dentro de la definición de destinatario final, motivo por el cual revocó la decisión de la Comisión22. Posteriormente, la Comisión aplicó dicho criterio en el caso de una empresa que denunció a un Banco en relación a un contrato de arrendamiento financiero celebrado entre ambos. En dicho caso, quedó acredita- do que el auto materia del leasing se encontraba destinado al uso del gerente general. En ese sentido, la Comisión tramitó el caso y declaró fundada la denun- cia por cuanto el Banco no cumplió con transferir la propiedad del vehículo materia de denuncia a la em- presa denunciante conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre ambas partes, pese a que ésta cumplió con ejecutar la opción de compra de acuerdo a las condiciones pacta- das en el referido contrato, no brindando de esta manera un servicio idóneo23. De otro lado, debe tenerse en cuenta el caso en el que una empresa denunció a otra dedicada a los servicios de informática, en el que la primera indicó que el sistema de control de asistencia adquirido presentó desde su insta- lación un funcionamiento defectuoso. Sobre el particular, la Sala confirmó el pronunciamiento de la Comisión considerando que dicha empresa no había acreditado tener la condición de consumidora o usuaria final del servicio contratado en los términos establecidos por la Ley, sin embargo dicho pronunciamiento contó con el voto en discordia de uno de sus vocales24. 2.4 ¿Si la empresa adquiere un bien que se agota en su uso, puede ser considerada como un consumidor final? No, dicho principio no debe ser interpretado de manera excesivamente amplia. La adquisición de un bien de capital (por ejemplo una maquinaria industrial) o la contratación de un servicio (vigilancia o crédito banca- rio) por parte de un proveedor no significa que pueda ser considerado como consumidor o usuario de dicho bien o de dicho servicio. Ello en tanto que, aunque el bien o el servicio correspondiente parecería agotarse en el uso que le da la empresa, ello no es así. El activo fijo se deprecia con su uso, uso que está destinado a producir otros bienes o servicios a los que va paulatinamente trasladando su valor, y que sí pueden estar dirigidos a satisfacer necesidades de destinatarios finales. Algunos casos que la Comisión declaró improcedentes considerando que el denunciante no era un consumidor final del bien o servicio que adquirió, que parecería agotarse en el uso de la empresa, podrían ilustrar este punto, por ejemplo, el caso de una empresa dedicada a la comercialización de combustible, que adquirió un ascensor y una lavadora de vehículos para brindar el servicio de lavado de vehículo, en este caso, la empresa adquirió dichos bienes para el desarrollo de su actividad económica, en consecuencia se incorporaron a su proce- so económico. Debido a ello, la denunciante no pudo ser considerada como destinatario final en los términos de la Ley25.En otro caso quedó acreditado que el denunciante había adquirido un auto para prestar servicios de taxi. En ese sentido, la Sala consideró que el denunciante prestaba un servicio en forma habitual a los consumidores, activi- dad que encajaría en la definición de proveedor conteni- da en la Ley26. Así, la Sala determinó que el denunciante era un proveedor, pues el mencionado auto se incorpora- ba a su proceso económico para permitirle prestar ade- cuadamente un servicio. Por lo expuesto no pudo ser considerado un consumidor final27. 2.5 Si el bien materia de denuncia fue adquiri- do para desarrollar actividad empresarial y además para su uso en el entorno familiar del consumidor, ¿puede considerarse que fue adquirido por un “consumidor final”? En algunos casos los bienes y servicios son adquiridos para ser incorporados a usos mixtos, es decir para ser utilizados por una persona que actúa en algunos casos como proveedor y en otros como consumidor final. En estos supuestos, la Comisión y la Sala han optado por analizar caso por caso, considerando que si existiera alguna duda el adquiriente es un consumidor final. Algunos ejemplos citados por la Sala, muy gráficos para este supuesto, han sido el del padre de familia que utiliza el automóvil familiar como taxi en sus horas libres o la madre de familia que usa una máquina de coser para prestar servicios de confección de vestidos. En ambos casos, debería considerarse que nos encontramos ante un consumidor final. 22Ver: Resolución 336-2000/TDC de fecha 11 de agosto de 2000 en el Expediente Nº 157-2000-CPC seguido por De Col Ingenieros S.A. contra Inchcape Motors Perú S.A. 23Ver: Resolución Nº 204-2001/CPC de fecha 15 de marzo de 2001 en el Expediente Nº 640-2001-CPC seguido por Distugraf S..A.C. y Angel Fulgueiras Gutierrez contra el Banco Standard Chartered. Sanción: 0,5 Unidad Impositiva Tributaria. En apelación. 24Ver: Resolución Nº 022-2001/TDC-INDECOPI de fecha 12 de enero de 2001 en el Expediente Nº 423-2000-CPC seguido por Casino Technology S.A. contra CLG – Equipos y Sistemas de Tratamiento de Información S.A. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el pronunciamiento de la Sala contó con el voto en discordia del vocal Mario Pasco Cosmópolis, en el que votó por modificar el precedente de observancia obligatoria en los siguientes términos: “Se considera como consumidor o usuario final, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del Artículo 3º de la Ley de Protección del Consumidor, a la persona natural o jurídica que adquiere o utiliza un producto o un servicio como destinatario final sin transferirlo a otra persona. No se consideran, en cambio, consumidores y usuarios para efectos de la Ley a los proveedores cuando adquieren un bien o servicio para incorporarlo como insumo, sin transformación o con una transformación mínima, en el producto o servicio que ofrece y así transferirlo a un destinatario final, según las definiciones contenidas en los Artículos 1º y 3º inciso b) del mencionado cuerpo legal. En tal sentido, las denuncias que tengan por pretensión la protección de intereses de quienes no puedan ser considerados consumidores o usuarios, deberán ser declaradas improcedentes. Sin perjuicio de ello, las situaciones que sigan presentando ambigüedad serán resueltas casuísticamente, apelando a los principios generales del Derecho, a la equidad y al sentido común.” 25Ver: Resolución Nº 001-1997/TDC de fecha 3 de enero de 1997 en el Expedien- te Nº 037-96-CPC seguido por Inmobiliaria Suiza S.A. contra Braillard S.A. 26LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 1 º.– Están sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios en el territorio nacional . (el subrayado es nuestro) Artículo 3º .- Para los efectos de esta ley, se entiende por: b) Proveedores.- (...) b.4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual prestan servicios a los consumidores. 27Ver: Resolución Nº 196-1997/TDC de fecha 1 de agosto de 1997 en el Expediente Nº 042-96-CPC seguido por Filiberto Nureña contra Cedea Motors.