Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2001 (09/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 142

MORDAZA, lunes 9 de MORDAZA de 2001

SEPARATA ESPECIAL

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Esto implica que no pueden ser considerados consumidores o usuarios para efecto de la Ley, los proveedores cuando adquieren, utilizan o disfrutan un bien o servicio para el desarrollo de sus actividades como tales, pues en tal circunstancia, la persona no adquiere, utiliza o disfruta un bien o servicio como el ultimo eslabon de la cadena produccion ­ consumo, dado que su consumo no agota el bien o servicio, sustrayendolo de la actividad economica comercial o industrial. Por ejemplo, podemos recordar el caso de una empresa que adquirio un vehiculo para ser usado por el gerente general. En este caso, la Comision considero que la empresa no podia ser considerada como consumidor final en los terminos de la Ley, sin embargo, la Sala considero que, habiendose acreditado que el vehiculo adquirido se encontraba destinado al uso del Gerente General de la empresa y que dicho uso no se incorporaba al MORDAZA productivo que la empresa realizaba como proveedor de servicios, la empresa denunciante si encajaba dentro de la definicion de destinatario final, motivo por el cual revoco la decision de la Comision22 . Posteriormente, la Comision aplico dicho criterio en el caso de una empresa que denuncio a un Banco en relacion a un contrato de arrendamiento financiero celebrado entre ambos. En dicho caso, quedo acreditado que el auto materia del leasing se encontraba destinado al uso del gerente general. En ese sentido, la Comision tramito el caso y declaro fundada la denuncia por cuanto el Banco no cumplio con transferir la propiedad del vehiculo materia de denuncia a la empresa denunciante conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre MORDAZA partes, pese a que esta cumplio con ejecutar la opcion de compra de acuerdo a las condiciones pactadas en el referido contrato, no brindando de esta manera un servicio idoneo23 . De otro lado, debe tenerse en cuenta el caso en el que una empresa denuncio a otra dedicada a los servicios de informatica, en el que la primera indico que el sistema de control de asistencia adquirido presento desde su instalacion un funcionamiento defectuoso. Sobre el particular, la Sala confirmo el pronunciamiento de la Comision considerando que dicha empresa no habia acreditado tener la condicion de consumidora o usuaria final del servicio contratado en los terminos establecidos por la Ley, sin embargo dicho pronunciamiento MORDAZA con el MORDAZA en discordia de uno de sus vocales24 . 2.4 ¿Si la empresa adquiere un bien que se agota en su uso, puede ser considerada como un consumidor final?

En otro caso quedo acreditado que el denunciante habia adquirido un auto para prestar servicios de taxi. En ese sentido, la Sala considero que el denunciante prestaba un servicio en forma habitual a los consumidores, actividad que encajaria en la definicion de proveedor contenida en la Ley26 . Asi, la Sala determino que el denunciante era un proveedor, pues el mencionado auto se incorporaba a su MORDAZA economico para permitirle prestar adecuadamente un servicio. Por lo expuesto no pudo ser considerado un consumidor final27 . 2.5 Si el bien materia de denuncia fue adquirido para desarrollar actividad empresarial y ademas para su uso en el entorno familiar del consumidor, ¿puede considerarse que fue adquirido por un "consumidor final"?

En algunos casos los bienes y servicios son adquiridos para ser incorporados a usos mixtos, es decir para ser utilizados por una persona que actua en algunos casos como proveedor y en otros como consumidor final. En estos supuestos, la Comision y la Sala han optado por analizar caso por caso, considerando que si existiera alguna duda el adquiriente es un consumidor final. Algunos ejemplos citados por la Sala, muy graficos para este supuesto, han sido el del padre de familia que utiliza el automovil familiar como taxi en sus horas libres o la MORDAZA de familia que usa una maquina de coser para prestar servicios de confeccion de vestidos. En ambos casos, deberia considerarse que nos encontramos ante un consumidor final.

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Ver: Resolucion 336-2000/TDC de fecha 11 de agosto de 2000 en el Expediente Nº 157-2000-CPC seguido por De Col Ingenieros S.A. contra Inchcape Motors Peru S.A. Ver: Resolucion Nº 204-2001/CPC de fecha 15 de marzo de 2001 en el Expediente Nº 640-2001-CPC seguido por Distugraf S..A.C. y MORDAZA Fulgueiras MORDAZA contra el Banco Standard Chartered. Sancion: 0,5 Unidad Impositiva Tributaria. En apelacion. Ver: Resolucion Nº 022-2001/TDC-INDECOPI de fecha 12 de enero de 2001 en el Expediente Nº 423-2000-CPC seguido por Casino Technology S.A. contra CLG ­ Equipos y Sistemas de Tratamiento de Informacion S.A. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el pronunciamiento de la Sala MORDAZA con el MORDAZA en discordia del vocal MORDAZA Pasco Cosmopolis, en el que MORDAZA por modificar el precedente de observancia obligatoria en los siguientes terminos: "Se considera como consumidor o usuario final, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del Articulo 3º de la Ley de Proteccion del Consumidor, a la persona natural o juridica que adquiere o utiliza un producto o un servicio como destinatario final sin transferirlo a otra persona. No se consideran, en cambio, consumidores y usuarios para efectos de la Ley a los proveedores cuando adquieren un bien o servicio para incorporarlo como insumo, sin transformacion o con una transformacion minima, en el producto o servicio que ofrece y asi transferirlo a un destinatario final, segun las definiciones contenidas en los Articulos 1º y 3º inciso b) del mencionado cuerpo legal. En tal sentido, las denuncias que tengan por pretension la proteccion de intereses de quienes no puedan ser considerados consumidores o usuarios, deberan ser declaradas improcedentes. Sin perjuicio de ello, las situaciones que sigan presentando ambiguedad seran resueltas casuisticamente, apelando a los principios generales del Derecho, a la equidad y al sentido comun." Ver: Resolucion Nº 001-1997/TDC de fecha 3 de enero de 1997 en el Expediente Nº 037-96-CPC seguido por Inmobiliaria Suiza S.A. contra Braillard S.A. LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Articulo 1º.­ Estan sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o juridicas, de derecho publico o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al publico, o en forma habitual, a la produccion o comercializacion de bienes o a la prestacion de servicios en el territorio nacional. (el subrayado es nuestro) Articulo 3º.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: b) Proveedores.- (...) b.4. Prestadores.- Las personas naturales o juridicas que en forma habitual prestan servicios a los consumidores. Ver: Resolucion Nº 196-1997/TDC de fecha 1 de agosto de 1997 en el Expediente Nº 042-96-CPC seguido por MORDAZA Nurena contra Cedea Motors.

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No, dicho MORDAZA no debe ser interpretado de manera excesivamente amplia. La adquisicion de un bien de capital (por ejemplo una maquinaria industrial) o la contratacion de un servicio (vigilancia o credito bancario) por parte de un proveedor no significa que pueda ser considerado como consumidor o usuario de dicho bien o de dicho servicio. Ello en tanto que, aunque el bien o el servicio correspondiente pareceria agotarse en el uso que le da la empresa, ello no es asi. El activo fijo se deprecia con su uso, uso que esta destinado a producir otros bienes o servicios a los que va paulatinamente trasladando su valor, y que si pueden estar dirigidos a satisfacer necesidades de destinatarios finales. Algunos casos que la Comision declaro improcedentes considerando que el denunciante no era un consumidor final del bien o servicio que adquirio, que pareceria agotarse en el uso de la empresa, podrian ilustrar este punto, por ejemplo, el caso de una empresa dedicada a la comercializacion de combustible, que adquirio un ascensor y una lavadora de vehiculos para brindar el servicio de MORDAZA de vehiculo, en este caso, la empresa adquirio dichos bienes para el desarrollo de su actividad economica, en consecuencia se incorporaron a su MORDAZA economico. Debido a ello, la denunciante no pudo ser considerada como destinatario final en los terminos de la Ley25 .

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