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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 139

Pág. 4 SEPARATA ESPECIAL Lima, lunes 9 de julio de 2001 LINEAMIENTOS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Lima, 7 de junio de 2001 INTRODUCCION El presente documento ha sido elaborado de conformi- dad con la facultad de aprobar y difundir lineamientos contenida en el Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI4. Constituye una recopilación de criterios que, hasta la fecha, han utilizado la Comisión de Protección al Consu- midor y la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI para resolver las denuncias sobre infraccio- nes a las normas de protección al consumidor5; los mismos que son aplicables para todos los casos de infrac- ción a las normas de Protección al Consumidor. PROPOSITO La difusión del presente documento tiene por finalidad: a) Facilitar a los agentes económicos el conocimiento de las reglas de juego a fin de cautelar el derecho de información de los consumidores y b) promover el correc- to funcionamiento del mercado; para que de esta mane- ra, la leal y honesta competencia genere bienestar para todos. Cabe señalar que los casos citados en el presente docu- mento, fueron evaluados y resueltos sobre la base de las circunstancias que en ellos se presentaron, por lo que son meramente referenciales. 1. AMBITO DE APLICACION OBJETIVA DE LA LEY 2. 1.1 ¿Cuál es el ámbito de aplicación de la Ley? La Ley se aplica a todos los casos en que exista una relación de consumo entre proveedor y consumidor cele- brada en territorio nacional. 1.2 ¿Cuándo existe una relación de consumo? Las conductas reguladas en la Ley parten de la existen- cia de una relación de consumo, premisa básica para que la Comisión pueda conocer y pronunciarse sobre algún asunto que se le someta. Al respecto, de acuerdo al criterio que viene siendo utilizado por la Comisión y por la Sala, para la aplicación de la Ley debe configurarse la existencia de una relación de consumo entre el proveedor de un bien o el prestador de un servicio y el usuario o destinatario final del mismo; es decir, la existencia de un servicio prestado por un proveedor a favor de un consumidor o usuario final a cambio de una retribución económica. En tal sentido, la relación de consumo se encuentra determinada por la concurrencia de tres componentes que están íntimamente ligados y cuyo análisis debe efectuarse de manera integral; puesto que la ausencia de uno de dichos componentes determinaría que no nos encontremos frente a una relación de consumo. Dichos componentes son los siguientes: 1. un consumidor o usuario destinatario final; 2. un proveedor; y, 3. un producto o servicio materia de una transacción comercial6. 1.3 ¿A qué relaciones de consumo se aplica la Ley? De acuerdo a lo establecido en la propia Ley, ésta es de aplicación a las relaciones de consumo realizadas en territorio nacional7. En consecuencia, están sujetas a la aplicación de la Ley, las relaciones de consumo que se hubieran celebrado en territorio nacional . En tal sentido, la Sala aprobó como precedente de obser- vancia obligatoria, el criterio según el cual todos los proveedores de bienes o servicios en el territorio nacional están sujetos al ámbito de aplicación de la Ley8.1.4 ¿La aplicación de la Ley a relaciones de consumo celebradas en territorio nacio- nal, está condicionada a que su ejecución también se desarrolle en territorio nacio- nal? Al respecto, la Sala ha establecido que la Ley se aplica a las operaciones de consumo que tengan origen en el territorio nacional, aunque la ejecución del servicio con- tratado se produzca o no en el mismo territorio9. Así por ejemplo, la Ley es de aplicación a los casos de las empresas de turismo que venden paquetes turísticos para el extranjero o el de las líneas aéreas internaciona- les, pues el solo hecho de haber comercializado sus servicios en el Perú obliga a estas empresas a responder por la idoneidad y calidad de los mismos frente al consumidor en los términos establecidos en la Ley, sin importar en qué parte del mundo se produzca el defecto. Así por ejemplo una señora denunció a una empresa prestadora de servicios turísticos de asistencia al viajero en el extranjero, por cuanto ésta no cumplió con brindar oportunamente la atención médica y el dinero pactados en el contrato. Al respecto, la denunciada indicó haber brindado un servicio oportuno, sin embargo agregó que cualquier controversia debía ser resuelta por los tribu- nales de Panamá por cuanto el servicio no había sido prestado en territorio peruano. En este caso, la Sala señaló que en tanto la contratación del seguro se realizó en territorio peruano, nada impedía emitir un pronun- ciamiento válido. No obstante ello, declaró infundada la denuncia pues consideró que el servicio brindado por la empresa denunciada fue oportuno. 4LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI Artículo 9 º.- Las Comisiones y Oficinas podrán aprobar pautas o lineamientos que, sin tener carácter vinculante, orienten a los agentes económicos sobre los alcances y criterios de interpretación de las normas cuya aplicación tiene encomendada cada Oficina o Comisión. 5Cuando en el presente documento se haga alusión a "la Ley", se entenderá referida al Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, mientras que las menciones a la “Comisión” y a “la Sala” corresponderán a la Comisión de Protección al Consumidor y a la Sala de Defensa de la Competen- cia del Tribunal del INDECOPI, respectivamente. 6Ver: Resolución Nº 221-1998/TDC de fecha 19 de agosto de 1998 en el Expediente Nº 279-1997-CPC, Expediente Nº 338-1997-CPC y Expediente Nº 339-1997-CPC (Acumulados) seguidos de oficio contra Empresa de Transpor- tes Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L. (Civa). Sanción: 100 Unidades Impositivas Tributarias. 7LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Artículo 1 º.- Están sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios en el territorio nacional . (el subrayado es nuestro) 8Ver: Resolución Nº 277-1999/TDC-INDECOPI de fecha 18 de agosto de 1999 en el Expediente Nº 217-97-CPC seguido por Shirley Sánchez Cama contra Juan Edgardo Cantuarias Pacheco y Corporación José R. Lindley, por infrac- ciones cometidas a la Ley con ocasión de la venta de bebidas destinadas al consumo humano. En dicha oportunidad, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: “Todos los proveedores en territorio nacional se encuentran sujetos al ámbito de aplicación subjetivo del Decreto Legislativo Nº 716 – Ley de Protección al Consumidor -, conforme a lo señalado en el Artículo 1º de dicha ley”. (...) 9Ver: Resolución Nº 190-2000/TDC-INDECOPI de fecha 19 de mayo de 2000 en el Expediente Nº 247-99-CPC seguido por Alice Owen Rangel Vda. de Podestá contra Assist Card Perú S.A., por infracciones cometidas a la Ley con ocasión de la prestación de servicios turísticos de asistencia al viajero en el extranjero, en particular de atención médica gratuita. En este caso, a pesar de que se contrató el servicio para una eventual asistencia médica en Panamá, dicha relación de consumo fue celebrada por el señor Podestá en el territorio peruano, pues fue ahí donde se afilió a Assist Card, donde pagó la contraprestación exigida y donde obtuvo el derecho de acceder a los servicios de atención médica que contrató. Por esta razón, se estableció que la norma aplicable a este caso era la Ley.