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Pág. 206469 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 trata de una práctica discriminatoria de precios entre mercados como sí lo es el dumping. (iv) Carece de utilidad aplicar derechos antidumping para las importaciones que se realicen a partir de inicios de 2000 de acuerdo con las condiciones del mercado de abril a diciembre de 1998. Por tal motivo, la Sala debe evaluar el caso más allá del período de investigación para acreditar la tendencia al alza de los precios del acero en el mercado internacional. (v) La elección de Brasil como país comparable, para la determinación del valor normal, resulta inadecuada ya que durante el período comprendido entre abril y diciembre de 1998 los precios de la economía brasileña se encontraban distorsionados por el control cambiario que se mantuvo a pesar de estar atravesando por un período inflacionario. (vi) Venezuela resulta ser más apropiado por su nivel de desarrollo, similar al de Perú, y por ser uno de los principales exportadores de acero a nuestro país. (vii) Si bien la Comisión señaló que SIDERPERU está en capacidad de producir planchas de acero de hasta 2 400 mm. de ancho, no existen facturas que acrediten que produzca planchas de acero de anchos mayores a 1 800 mm. A pesar de ello, la Comisión ha procedido a aplicar los derechos antidumping sobre las mismas, afectando a la industria metalmecánica nacio- nal que ha acreditado requerir regularmente estos productos. (viii) La Comisión no valoró adecuadamente la im- portancia de los volúmenes de aceros LAC importados por SIDERPERU, salvo para afirmar el supuesto no fundamentado de que las bobinas LAC de espesores menores a 10 mm. fueron empleados para la producción de aceros LAF. El 29 de diciembre de 1999, SIDERPERU interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 027-1999/ CDS-INDECOPI en los extremos en que excluyó de la aplicación de los derechos antidumping a las planchas LAC de anchos mayores a 2 440 mm., a las bobinas LAC de anchos superiores a 1 220 mm. y a las planchas y bobinas LAF. Los principales argumentos de SIDER- PERU fueron los siguientes: (i) La Comisión no debió discriminar la imposición de los derechos antidumping en función del ancho, ya que tratándose de productos similares, son evidente- mente sustituibles entre sí. (ii) La decisión adoptada por la Comisión estimula la importación de productos con anchos superiores a los afectados. Por tanto, a través de esta medida, se ha introducido un factor distorsionante sobre el comporta- miento de la demanda nacional. (iii) Existen numerosas posibilidades de burlar los derechos antidumping, ya que los productos no afectos a derechos son similares a los protegidos por ellos. (iv) Las importaciones de SIDERPERU tienen justi- ficación en la suspensión selectiva de varios procesos de fabricación realizados dentro del programa de inversio- nes de la empresa. Estas fueron hechas a pesar de registrarse un costo superior al de fabricación nacional, cumpliendo de esta manera con el compromiso de man- tener abastecido el mercado. (v) La Comisión no debió considerar a los precios de Venezuela como principal argumento para no estable- cer derechos antidumping a las importaciones de aceros LAF, ya que sus bajos precios reflejan las prácticas de dumping de Rusia y Ucrania en el mercado. El 7 de marzo de 2000, SIDERPERU presentó un escrito absolviendo traslado de la apelación presenta- da por FIMA, en el que junto con una exposición de sus argumentos, solicitó la confidencialidad de cierta in- formación y solicitó a la Sala que oficie a la Secretaría General de la Comunidad Andina, en adelante CAN, y a la Comisión Antidumping y sobre Subsidios del Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela, en adelante CASS, para que dichos organismos pongan en conocimiento de la Sala la información relativa a los precios internos de Venezuela de los productos LAF. El 24 de mayo de 2000, por Resolución Nº 198-2000/ TDC-INDECOPI, la Sala concedió la reserva de la confidencialidad solicitada por SIDERPERU y se difirió el pronunciamiento sobre los pedidos formulados porSIDERPERU, al encontrarse evaluando el expediente a fin de determinar la pertinencia de dichos pedidos. El 4 de julio de 2000, SIDERPERU presentó un nuevo escrito reiterando su pedido insistiendo en que la revi- sión del caso venezolano es indispensable para resolver el expediente. Señaló que tanto FIMA como SIDERPE- RU se encontraban de acuerdo en que Venezuela cum- pliera el rol de país comparable, pero en desacuerdo con el precio que debiera ser tomado en consideración para estos efectos, ya que FIMA pretendió que éste sea el precio de exportación de los productos venezolanos al Perú, los que, según SIDERPERU, estaban distorsiona- dos por el "dumping defensivo". El 30 de abril de 2001, se llevó a cabo el informe oral, contando con la asistencia de SIDERPERU. Posteriormente, el 7 de mayo de 2001, dicha em- presa presentó un escrito en el cual presenta los argumentos y la información expuestos por ella en el informe oral. Asimismo, el mencionado escrito con- tiene información que SIDERPERU califica como confidencial. Respecto de la información confidencial presentada por SIDERPERU en su escrito del 7 de mayo, se debe señalar que en tanto la Sala cuenta con los elementos suficientes para su pronunciamiento, ésta información confidencial no será considerada. Por este motivo, aun cuando se mantendrá la confidencialidad de dicha in- formación, no se solicitarán los correspondientes resú- menes no confidenciales. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente: (i) si corresponde ampliar el período de investiga- ción de acuerdo a lo solicitado por FIMA; (ii) si la solicitud efectuada por FIMA respecto de la necesidad de excluir de la aplicación de los derechos antidumping a las planchas de acero LAC de anchos mayores de 1 800 mm., debe ser examinada en el análisis de producto similar o en el de elusión de derechos; (iii) si deben adoptarse medidas ante la posibilidad de elusión de derechos antidumping, teniendo en consi- deración que las bobinas y planchas de acero de anchos mayores de 1 200 mm. y 2 400 mm., respectivamente, podrían sustituir a las bobinas de anchos menores de 1 200 mm. y 2 400 mm. tal como lo sugiere la denun- ciante; (iv) si para una mayor claridad en el análisis, corres- ponde redefinir el producto similar en función de la metodología de separación por modelos; (v) si correspondía elegir a Brasil como país de referencia para el cálculo del valor nomal; (vi) si la Comisión evaluó adecuadamente la impor- tancia de los volúmenes de aceros LAC importados por SIDERPERU para efectos de pronunciarse sobre la existencia de causalidad entre el margen de dumping y el daño; (vii) si resultaba adecuado que la Comisión analiza- ra los datos de las importaciones procedentes de Vene- zuela para efectos de pronunciarse sobre la existencia de causalidad entre el margen de dumping y el daño; (viii) si de acuerdo al análisis de los puntos preceden- tes, corresponde modificar el ámbito de aplicación y la magnitud de los derechos antidumping establecidos; (ix) si de acuerdo al análisis de los puntos preceden- tes, corresponde modificar la relación de productos cuyas importaciones serán objeto de seguimiento por parte de la Comisión; y, (x) si corresponde solicitar a la CAN y a la CASS información referida a los precios internos del acero en Venezuela. IIIANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DIS- CUSION III.1 La solicitud de FIMA para ampliar el período de investigación La práctica internacional establece que los períodos de investigación para calcular el margen de dumping y para analizar el daño son, generalmente, de uno y tres