Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2001 (09/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 119

MORDAZA, lunes 9 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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trata de una practica discriminatoria de precios entre mercados como si lo es el dumping. (iv) Carece de utilidad aplicar derechos antidumping para las importaciones que se realicen a partir de inicios de 2000 de acuerdo con las condiciones del MORDAZA de MORDAZA a diciembre de 1998. Por tal motivo, la Sala debe evaluar el caso mas alla del periodo de investigacion para acreditar la tendencia al alza de los precios del MORDAZA en el MORDAZA internacional. (v) La eleccion de Brasil como MORDAZA comparable, para la determinacion del valor normal, resulta inadecuada ya que durante el periodo comprendido entre MORDAZA y diciembre de 1998 los precios de la economia brasilena se encontraban distorsionados por el control cambiario que se mantuvo a pesar de estar atravesando por un periodo inflacionario. (vi) Venezuela resulta ser mas apropiado por su nivel de desarrollo, similar al de Peru, y por ser uno de los principales exportadores de MORDAZA a nuestro pais. (vii) Si bien la Comision senalo que SIDERPERU esta en capacidad de producir planchas de MORDAZA de hasta 2 400 mm. de ancho, no existen facturas que acrediten que produzca planchas de MORDAZA de anchos mayores a 1 800 mm. A pesar de ello, la Comision ha procedido a aplicar los derechos antidumping sobre las mismas, afectando a la industria metalmecanica nacional que ha acreditado requerir regularmente estos productos. (viii) La Comision no valoro adecuadamente la importancia de los volumenes de aceros LAC importados por SIDERPERU, salvo para afirmar el supuesto no fundamentado de que las bobinas LAC de espesores menores a 10 mm. fueron empleados para la produccion de aceros LAF. El 29 de diciembre de 1999, SIDERPERU interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 027-1999/ CDS-INDECOPI en los extremos en que excluyo de la aplicacion de los derechos antidumping a las planchas LAC de anchos mayores a 2 440 mm., a las bobinas LAC de anchos superiores a 1 220 mm. y a las planchas y bobinas LAF. Los principales argumentos de SIDERPERU fueron los siguientes: (i) La Comision no debio discriminar la imposicion de los derechos antidumping en funcion del ancho, ya que tratandose de productos similares, son evidentemente sustituibles entre si. (ii) La decision adoptada por la Comision estimula la importacion de productos con anchos superiores a los afectados. Por tanto, a traves de esta medida, se ha introducido un factor distorsionante sobre el comportamiento de la demanda nacional. (iii) Existen numerosas posibilidades de burlar los derechos antidumping, ya que los productos no afectos a derechos son similares a los protegidos por ellos. (iv) Las importaciones de SIDERPERU tienen justificacion en la suspension selectiva de varios procesos de fabricacion realizados dentro del programa de inversiones de la empresa. Estas fueron hechas a pesar de registrarse un costo superior al de fabricacion nacional, cumpliendo de esta manera con el compromiso de mantener abastecido el mercado. (v) La Comision no debio considerar a los precios de Venezuela como principal argumento para no establecer derechos antidumping a las importaciones de aceros LAF, ya que sus bajos precios reflejan las practicas de dumping de Rusia y Ucrania en el mercado. El 7 de marzo de 2000, SIDERPERU presento un escrito absolviendo traslado de la apelacion presentada por FIMA, en el que junto con una exposicion de sus argumentos, solicito la confidencialidad de cierta informacion y solicito a la Sala que oficie a la Secretaria General de la Comunidad MORDAZA, en adelante CAN, y a la Comision Antidumping y sobre Subsidios del Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela, en adelante CASS, para que dichos organismos pongan en conocimiento de la Sala la informacion relativa a los precios internos de Venezuela de los productos LAF. El 24 de MORDAZA de 2000, por Resolucion Nº 198-2000/ TDC-INDECOPI, la Sala concedio la reserva de la confidencialidad solicitada por SIDERPERU y se difirio el pronunciamiento sobre los pedidos formulados por

SIDERPERU, al encontrarse evaluando el expediente a fin de determinar la pertinencia de dichos pedidos. El 4 de MORDAZA de 2000, SIDERPERU presento un MORDAZA escrito reiterando su pedido insistiendo en que la revision del caso venezolano es indispensable para resolver el expediente. Senalo que tanto FIMA como SIDERPERU se encontraban de acuerdo en que Venezuela cumpliera el rol de MORDAZA comparable, pero en desacuerdo con el precio que debiera ser tomado en consideracion para estos efectos, ya que FIMA pretendio que este sea el precio de exportacion de los productos venezolanos al Peru, los que, segun SIDERPERU, estaban distorsionados por el "dumping defensivo". El 30 de MORDAZA de 2001, se llevo a cabo el informe oral, contando con la asistencia de SIDERPERU. Posteriormente, el 7 de MORDAZA de 2001, dicha empresa presento un escrito en el cual presenta los argumentos y la informacion expuestos por MORDAZA en el informe oral. Asimismo, el mencionado escrito contiene informacion que SIDERPERU califica como confidencial. Respecto de la informacion confidencial presentada por SIDERPERU en su escrito del 7 de MORDAZA, se debe senalar que en tanto la Sala cuenta con los elementos suficientes para su pronunciamiento, esta informacion confidencial no sera considerada. Por este motivo, aun cuando se mantendra la confidencialidad de dicha informacion, no se solicitaran los correspondientes resumenes no confidenciales. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos, en el presente caso, las cuestiones en discusion consisten en determinar lo siguiente: (i) si corresponde ampliar el periodo de investigacion de acuerdo a lo solicitado por FIMA; (ii) si la solicitud efectuada por FIMA respecto de la necesidad de excluir de la aplicacion de los derechos antidumping a las planchas de MORDAZA LAC de anchos mayores de 1 800 mm., debe ser examinada en el analisis de producto similar o en el de elusion de derechos; (iii) si deben adoptarse medidas ante la posibilidad de elusion de derechos antidumping, teniendo en consideracion que las bobinas y planchas de MORDAZA de anchos mayores de 1 200 mm. y 2 400 mm., respectivamente, podrian sustituir a las bobinas de anchos menores de 1 200 mm. y 2 400 mm. tal como lo sugiere la denunciante; (iv) si para una mayor claridad en el analisis, corresponde redefinir el producto similar en funcion de la metodologia de separacion por modelos; (v) si correspondia elegir a Brasil como MORDAZA de referencia para el calculo del valor nomal; (vi) si la Comision evaluo adecuadamente la importancia de los volumenes de aceros LAC importados por SIDERPERU para efectos de pronunciarse sobre la existencia de causalidad entre el margen de dumping y el dano; (vii) si resultaba adecuado que la Comision analizara los datos de las importaciones procedentes de Venezuela para efectos de pronunciarse sobre la existencia de causalidad entre el margen de dumping y el dano; (viii) si de acuerdo al analisis de los puntos precedentes, corresponde modificar el ambito de aplicacion y la magnitud de los derechos antidumping establecidos; (ix) si de acuerdo al analisis de los puntos precedentes, corresponde modificar la relacion de productos cuyas importaciones seran objeto de seguimiento por parte de la Comision; y, (x) si corresponde solicitar a la CAN y a la CASS informacion referida a los precios internos del MORDAZA en Venezuela. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1 La solicitud de FIMA para ampliar el periodo de investigacion La practica internacional establece que los periodos de investigacion para calcular el margen de dumping y para analizar el dano son, generalmente, de uno y tres

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