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Pág. 10 SEPARATA ESPECIAL Lima, lunes 9 de julio de 2001 Así, para determinar la relevancia de una información, es necesario atender a la posibilidad de que la omisión o revelación de dicha información hubiera podido cambiar la decisión del consumidor de adquirir o no el servicio o producto deseado. En efecto, de acuerdo al criterio que ha venido siendo utilizado por la Comisión y la Sala, un consumidor razonable espera recibir del proveedor información rele- vante, es decir, aquella necesaria para que el bien o servicio que adquiera resulte idóneo para el fin ordinario para el cual se suele adquirir o contratar el bien o el servicio, de modo tal que ésta le permite tomar una adecuada decisión de consumo. 4.1.1.4 ¿Qué mecanismos de difusión deben em- plearse para brindar información a los con- sumidores? Como ya se ha señalado, los proveedores tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios que ofrece en el mercado, de manera tal que pueda ser conocida o conocible usando una diligencia ordinaria. Sobre los mecanismos de difusión que deben emplear- se, la Sala ha distinguido dos situaciones distintas. En primer lugar, la obligación de informar al momento de contratar, para lo cual se ha considerado una adecua- da publicidad sería suficiente para acreditar el cum- plimiento del deber de informar impuesto por la Ley38. La segunda situación, según lo señalado por la Sala, se produce cuando ya existe una relación contractual entre el proveedor y el consumidor. En este último supuesto, sí será necesario que los proveedores utili- cen medios directos de información a los consumido- res, toda vez que se trata de supuestos en los que se produce la modificación de las condiciones sobre las que se contrató. Es decir, en esta segunda situación no bastará que el proveedor brinde información a través de medios indirectos como la publicidad. 4.1.1.5 ¿Puede consignarse en un producto de ma- nufactura nacional información relevante en un idioma distinto del castellano? No. Conforme a lo señalado por la Ley, toda informa- ción sobre productos de manufactura nacional propor- cionada a los consumidores deberá efectuarse en tér- minos comprensibles en idioma castellano. Asimismo, la Ley dispone que en el caso de productos de manufac- tura extranjera deberá brindarse en idioma castellano la información relacionada con las condiciones de la garantía, las advertencias y riesgos previsibles, así como los cuidados a seguir en caso de que se produzca un daño. Por ejemplo, resulta pertinente recordar el caso de un consumidor que adquirió un disco compacto en el que figuraban los nombres de distintos cantantes famosos. Sin embargo, se percató luego de adquirirlo que los cantantes famosos que aparecían en la portada no interpretaban las canciones del disco, encontrando una advertencia en inglés en la que se señalaba que los nombres de los artistas habían sido utilizados única- mente para una identificación mejor de las canciones. Al respecto, tanto la Comisión como la Sala en segunda instancia, consideraron que la denunciada había con- signado deliberadamente en la contraportada infor- mación relevante en idioma distinto al castellano por lo que consideró que había infringido la Ley. Asimis- mo, se consideró que la denunciada no informó ade- cuadamente el hecho de que las obras musicales con- tenidas en los discos compactos materia de denuncia no fueran interpretadas por los artistas consignados en la portada. Por lo expuesto, la Sala confirmó el pronunciamiento de la Comisión declarando fundada la denuncia y aumentó la sanción tanto de la disquera como la de la distribuidora infractora39. 4.1.1.6 ¿Cómo funciona la obligación de informar en los contratos de tracto sucesivo?Un contrato de tracto sucesivo es aquel cuya ejecución se prolonga en el tiempo. Conforme al criterio aplicado por la Comisión y la Sala en estos contratos el deber de información impuesto al proveedor no se agota con la firma del contrato o con el desembolso de la suma pactada. Por el contrario, la obligación de informar se mantiene hasta el fin de la ejecución del contrato. En relaciones complejas como las bancarias, por ejem- plo, que se desarrollan en el tiempo con la posibilidad de modificaciones respecto de las condiciones del contrato, la obligación de información se extiende también al período de ejecución y cumplimiento de éste. Ello, debido a que el consumidor requiere dicha información para hacer uso adecuado del servicio o, eventualmente, deci- dir no continuar con la relación y escoger contratar con otros prestadores del mismo. Por ejemplo, se han dado muchos casos en los que la Comisión ha sancionado a proveedores por no cumplir con dar respuesta oportuna a los requerimientos de los consumidores. En particular, hubo un consumidor que denunció a un Banco por cuanto éste no cumplió con atender su solicitud de información referida al origen de las sumas de dinero cuyo pago le era exigido, en ese caso la Comisión declaró fundada la denuncia40. De otro lado, en el caso de una titular de una cuenta CTS contra una entidad bancaria la Sala estableció que al constituir el contrato de depósito de CTS una relación contractual de tracto sucesivo, en la cual los Bancos cuentan con una serie de prerrogativas destinadas a asegurar el buen funcionamiento del sistema financiero, la obligación del proveedor de informar al consumidor no se limita a brindarle información adecuada al momento de la adquisición del bien o de la contratación del servi- cio, sino que se extiende al período de ejecución del contrato41. 4.1.1.7 ¿En los contratos de tracto sucesivo, está obligado el proveedor a atender cualquier solicitud de información que le efectúe un consumidor? No. Si bien se ha señalado que el deber del proveedor de atender los requerimientos de información de sus usua- rios se extiende al período de ejecución del contrato y que debe consistir en una respuesta que satisfaga las inquie- tudes del usuario, debe tenerse en cuenta que la Sala ha establecido algunos criterios para evaluar el cumpli- miento del deber de información de un proveedor. Así, la Sala ha señalado que en primer lugar debe tenerse en cuenta si el requerimiento de información realizado por un consumidor resulta razonable. Es decir, si la 38Dicho criterio fue adoptado teniendo en consideración lo dispuesto por el Artículo 1397º del Código Civil. CODIGO CIVIL Artículo 1397º. -Las cláusulas generales de contratación no aprobadas admi- nistrativamente se incorporan a la oferta de un contrato particular cuando sean conocidas por la contraparte o haya podido conocerlas usando de una diligencia ordinaria. Se presume que la contraparte ha conocido las cláusulas generales de contratación cuando han sido puestas en conocimiento del público mediante adecuada publicidad. 39Ver: Resolución Nº 313-2000-CPC de fecha 6 de abril de 2001 en el Expediente Nº 0210-2001/TDC-INDECOPI seguido por Christian Martín Linares Molina contra Discos Hispanos del Perú S.A. y Distribuidora Bolivariana S.A. Sanción: 5 y 1,5 Unidades Impositivas Tributarias, respectivamente. 40Ver: Resolución Nº 234-97/TDC de fecha 29 de noviembre de 1999 en el Expediente Nº 555-96-CPC seguido por Evvín Vásquez contra el Banco Internacional del Perú. Sanción: 3 Unidades Impositivas Tributarias. 41Ver: Resolución Nº 005-1998/TDC de fecha 9 de enero de 1998 en el Expedien- te Nº 014-97-CPC seguido por Graciela Roncagliolo Figueroa contra Banco de Crédito del Perú. Sanción: 15 Unidades Impositivas Tributarias.