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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 149

Pág. 14 SEPARATA ESPECIAL Lima, lunes 9 de julio de 2001 de socio. Por lo tanto, declaró fundadas las denuncias iniciadas de oficio54. Finalmente, debe tenerse en cuenta que luego de los procedimientos mencionados la Ley fue modificada por la Ley Nº 27049, la misma que estableció la imposibilidad de los proveedores de establecer discriminación alguna res- pecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público55. 4.1.3.2 El trato diferenciado en las relaciones de consumo, ¿constituye siempre un acto dis- criminatorio sancionado por la Ley? No obstante lo anteriormente señalado, la Comisión ha señalado que no siempre la utilización de un trato diferenciado para la selección del público objetivo al que quiere llegar una empresa constituye por sí mismo un mecanismo ilícito, puesto que éste puede encontrarse sustentado en razones objetivas y justificadas. En tal sentido, la Comisión ha determinado que no se puede dejar de reconocer que si bien los proveedores se encuentran impedidos de discriminar a los consumidores que soliciten acceder a los servicios que ofrecen en locales abiertos al público, sin que medien razones objetivas, ello no implica que las empresas deban prestar sus servicios sin tomar en cuenta elementos objetivos que incidan directamente en la prestación misma del servicio. Así por ejemplo, la Comisión ha establecido que para otorgar un crédito, el proveedor debe realizar una eva- luación acerca de la capacidad crediticia del solicitante y de los elementos que le permitan reducir el riesgo del servicio debido a los posibles incumplimientos de los consumidores en el pago de sus deudas. A criterio de la Comisión dicha evaluación debe realizar- se atendiendo a criterios objetivos que no conlleven una afectación a los derechos de los consumidores, pero que permitan al proveedor brindar el servicio reduciendo sus riesgos y, también como es natural, sus costos. Estos criterios suelen ser, entre otros, los ingresos, bienes, antecedentes crediticios, antigüedad laboral, entre otros. No obstante ello, la Comisión considera que el proveedor podría tomar en cuenta elementos adicionales a fin de evaluar la condición económica de la persona a quien le otorga el crédito, siempre que éstos sean objetivos. Como ejemplo de la aplicación de dicho criterio podemos mencionar el que utilizó la Comisión para resolver la denuncia presentada por una consumidora en contra de un establecimiento comercial manifestando que le habían denegado una tarjeta de consumo por el s olo hecho de vivir en La Victoria. En este caso, la denunciante acreditó la existencia de un trato diferenciado por parte del estableci- miento comercial para otorgar créditos a los consumidores que habitaban en el distrito de La Victoria. Sin embargo, ello fue atendiendo a causas objetivas tales como el alto promedio de morosidad en comparación con la de otros distritos y el alto índice de peligrosidad par a el cobro. Por lo expuesto, la Comisión declaró infundada la denun- cia, toda vez que no consideró que la denunciada hubiera realizado un trato discriminatorio en contra de la consumi- dora a l aplicarle criterios objetivos a su solicitud de crédito56. 4.2 ¿Cómo funciona la carga de la prueba? En primer lugar, si el consumidor alega que el bien o servicio que adquirió debe tener características superio- res a las normalmente previsibles dadas las circunstan- cias, la carga de la prueba de dichas características recaerá sobre aquél. Es decir, corresponderá al consumi- dor probar que el proveedor le ofreció una promoción adicional o que le ofreció características adicionales o extraordinarias a las normalmente previsibles como con- secuencia de su experiencia en el mercado. Por ejemplo, si ante el silencio de las partes o la falta de documentos que prueben algo distinto, el consumidor alegase que el pasaje que adquirió es de primera clase y no de clase económica como el que recibió, deberá demostrar que tal condición efectivamente le fue ofrecida y se incorporó al contrato.Por el contrario, si es el proveedor el que alega que el bien o el servicio tiene características menores a las previsi- bles dadas las circunstancias, la carga de probar que tales fueron las condiciones del contrato recaerá en él. Es decir, corresponderá al proveedor probar que ofreció condiciones menos beneficiosas a las que normalmente se podían esperar. Por ejemplo, si ante el silencio de las partes o la falta de documentos que prueben algo distin- to, el proveedor sostuviese que el pasaje aéreo vendido es uno condicionado a que hubiera espacio disponible, le corresponderá demostrar que ello fue efectivamente ofrecido y/o informado al consumidor y, por tanto, que tal condición se incorporó al contrato. En resumen, la prueba de la existencia de una condición distinta a la normalmente previsible por un consumidor razonable dadas las circunstancias, corresponderá al be- neficiado por dicha condición en la relación contractual57. De otro lado, en los casos de garantía implícita, la carga de la prueba sobre la idoneidad del producto recae sobre el proveedor. Al respecto, el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala, estableció que la carga de la prueba de acreditar el defecto que se alega corresponde al consumidor y que, una vez acreditado el defecto, corres- ponde al proveedor acreditar que éste no le es imputable. Por ejemplo, hubo un caso en el que una consumidora denunció a una empresa dedicada a la venta de equipos de cómputo pues señaló que ésta no había cumplido con entregar la computadora que les dejo a fin de que le instalen sistema de internet. Sin embargo, la Comisión declaró infundada la denuncia, toda vez que la denuncian- te no acreditó haber dejado la computadora materia de denuncia en el local de la empresa denunciada a efectos de que le instalen sistema de internet, y por tanto, no quedó acreditado el defecto del servicio denunciado58. 54Ver: Resolución Nº 5 de la Comisión de fecha 13 de agosto de 1998 en el Expediente Nº 180-1998/CPCl seguido de oficio contra American Disco S.A. Cabe señalar que las resoluciones que se dictaron en los procedimientos de oficio mencionado fueron dejadas sin efecto por el poder judicial, aduciendo que el INDECOPI carecía de competencia para analizar temas de discriminación. 55LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIIDOR Artículo 7 B º.- Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público. Está prohibido realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas. La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado o, de ser el caso, a quien lo represente en el proceso o a la administración cuando ésta actúe de oficio. Acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada le corresponde al proveedor del bien o servicio. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y justificada, le corresponde a quien alegue tal hecho, probar que ésta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para todos estos efectos será válida la utilización de indicios y otros sucedá- neos de los medios probatorios. 56Ver: Resolución Nº 747-2000/CPC de fecha 1 de diciembre de 2000. Expedien- te Nº 307-99-CPC seguido por Cecilia Reynoso contra Tiendas por Departa- mento Ripley S.A. y Colocadora S.A. 57El criterio señalado en este punto fue establecido en el precedente de observancia obligatoria establecido por la Sala en la Resolución Nº 102-97-TDC de fecha 16 de abril de 1997, en el Expediente Nº 327-96-CPC seguido por Liliana Carbonel Cavero contra Finantour S.R.L. Sanción: 1 Unidad Impositiva Tributaria. De otro lado, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Artículo 1486º del Código Civil, el mismo que establece una presunción respecto del destino normal del bien. 58Ver: Resolución Nº 106-2001-CPC de fecha 8 de febrero de 2001 en el Expediente Nº 737-2000-CPC seguido por Jesús Fortunata Jara Castelo contra Xell Data S.R.L.