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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 150

Pág. 15 Lima, lunes 9 de julio de 2001 SEPARATA ESPECIAL Adicionalmente, en cuanto al tema específico de quien alega un pago debemos señalar que según lo dispuesto por el Código Civil, la prueba del pago corresponde a quien alega haberlo efectuado59. Así, conforme a lo expuesto en el precedente de observan- cia obligatoria, la Sala estableció que debía entenderse que corresponde al acreedor probar no sólo que ha efectuado el pago de la prestación a su cargo, sino también haberlo hecho en los términos pactados60. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, si el bien vendido o el servicio contratado no fueran idóneos, el proveedor podrá eximirse de responsabilidad demos- trando la fractura del nexo de causalidad entre la fabri- cación del bien o la prestación del servicio y el defecto, debido a lo cual la falla no puede serle atribuida. Esta carga de la prueba no implica, necesariamente, llegar a demostrar qué fue lo que realmente ocasionó el defecto sino que el defecto no es atribuible al proveedor. Así, aunque no se llegue a probar con toda precisión cuál fue la causa real del defecto pues esto podría resultar imposible, sí debe probarse que el defecto no es atribuible al proveedor. Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba sobre la existencia de un trato discriminatorio, la Sala ha esta- blecido que ésta corresponde al consumidor afectado, mientras que la existencia de una causa objetiva y justificada corresponde al proveedor del bien o servicio. Finalmente, y para todos los casos, debe tenerse en cuenta que la voluntad conciliadora de las partes, mani- festada a través de los ofrecimientos que se hacen en las audiencias de conciliación o fuera de ellas, no puede ser utilizada como medio probatorio de su responsabilidad, a no ser que los mencionados ofrecimientos contengan un reconocimiento expreso e indubitable de responsabi- lidad por parte de quien los formula61. 5. CRITERIO DE INTERPRETACION QUE UTILIZA LA COMISIÓN ¿Quién es un consumidor razonable? El principal criterio de interpretación que utiliza la Comisión es el del “consumidor razonable”. Se trata del estándar utilizado por la Comisión para la solución de cada caso concreto, analizando qué es lo que esperaría un consumidor razonable en la circunstancia controvertida. Ello, porque toda la normativa de protección al consumidor se encuentra dirigida a proteger a consumidores razona- bles, es decir, a aquel consumidor que actúa con una diligencia ordinaria previsible en ciertas circunstancias. Este estándar no es el de un consumidor experto o excesivamente exigente y cuidadoso o de uno racional, calculador y frío capaz de analizar cada detalle de las opciones que se le presentan, sino, de una persona que actúa con la diligencia ordinaria que se puede exigir a cualquier persona que realiza una operación de inter- cambio en el mercado62. El fundamento de este criterio de interpretación radica en formar consumidores cuidadosos y responsables, que se informen y tomen las precauciones adecuadas antes de hacer una decisión de consumo. Lo contrario llevaría a formar consumidores irresponsables y poco diligentes a los que la Ley protegería aun en situaciones producidas por su propia irresponsabilidad. Para que el mercado funcione adecuadamente, es necesa- rio que el consumidor actúe con diligencia ordinaria en sus decisiones de consumo, de acuerdo al principio de buena fe. De la misma manera como el derecho común sólo protege la actuación responsable, el derecho de los consu- midores sólo debe proteger a los consumidores que actúen con responsabilidad en sus decisiones de consumo. Por ejemplo, a través de la lectura de contratos u otros documentos informativos se puede evitar errores quellevarían a transacciones ineficientes o poco justas. Pero si el consumidor no lee, entonces el proveedor no podrá informarle adecuadamente respecto de ciertos riesgos o de determinadas condiciones contractuales. Si estable- cemos la responsabilidad del proveedor, aún cuando el consumidor no haya leído dichos documentos, estaría- mos incentivando a los consumidores a no buscar infor- mación en sus operaciones comerciales. Una regla como la descrita generaría incentivos para que los consumidores no lean ni se informen sobre los bienes y servicios que desean adquirir. El resultado sería que aquellos problemas que el mercado podría resolver a bajo costo, a través de la entrega de documentos informativos escritos por parte del proveedor al consumidor, no pue- dan ser resueltos por esa vía. Además, los consumidores diligentes, los que leen, no ganarían nada, pues estarían igualmente protegidos. Por ello, el costo del problema sería trasladado al precio y el resultado final sería consumidores poco diligentes, mayores precios en los productos y servicios involucrados, es decir el peor de los mundos. Para no llegar al resultado descrito y evitar una innece- saria intervención del estado, es imprescindible que el consumidor actúe de manera responsable en sus decisio- nes de consumo, por ejemplo, leyendo lo que va a firmar, de modo que se incentive a los consumidores a buscar información y a los proveedores a brindarla adecuada- mente. De este principio puede derivarse la falta de amparo a consumidores que no actúan diligentemente, pues la Ley no puede amparar los daños ocasionados por la propia negligencia. Un ejemplo de la aplicación de este estándar ha sido utilizado en el caso de un señor que denunció a un Banco señalando que en el contrato por el cual adquirió a crédito un auto, se establecían claramente las condicio- nes del préstamo, entre las que se incluían los mecanis- mos a seguir para efectuar un prepago. Sin embargo, como consecuencia de no leer el contrato, el denunciante siguió un procedimiento distinto, pues creyó que bastaba depositar el dinero en su cuenta corriente para que el prepago ocurriera automáticamente. Luego, cuando des- cubrió que el Banco no había considerado sus depósitos como prepago (porque el contrato exigía que los pagos anticipados se efectuasen recién a partir de la tercera cuota, siempre que dicha decisión fuese comunicada al Banco de manera expresa) pretendió que se sancionara al Banco por falta de idoneidad del servicio, a pesar de que fue él quien no leyó el contrato. Al respecto el Tribunal consideró que el denunciante no había sido un consumidor razonable, determinando como de su responsabilidad el leer el contenido de los docu- mentos que firma, y por tanto no lo consideró digno de protección por la forma negligente en la que actuó63. 59CODIGO CIVIL Artículo 1229 º.- La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado. 60Ver: Resolución Nº 083-2000/TDC-INDECOPI de fecha 25 de febrero de 2000 en el Expediente Nº 329-1998-CPC seguido por Camisero Flores contra Orión Corporación de Crédito Banco y Corporación Andina de Distribución S.A.. Sanción: 2,9 Unidades Impositivas Tributarias para Orión. 61Dicho criterio constituye precedente de observancia obligatoria. Ver: Resolu- ción Nº 085-96-TDC de fecha 13 de noviembre de 1996 en el Expediente Nº 005- 96-CPC seguido por Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L. 62Este criterio no sólo se ha fijado en la jurisprudencia sino incluso en la Ley. Así, el Artículo 1314º del Código Civil establece que quien actúa con la diligencia ordinaria, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su incumpli- miento parcial, tardío o defectuoso. 63Ver: Resolución Nº 179-1999/TDC de fecha 21 de mayo de 1999 en el Expediente Nº 337-98-CPC seguido por Henri Van Hasselt Dávila contra Bancosur.