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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 151

Pág. 16 SEPARATA ESPECIAL Lima, lunes 9 de julio de 2001 6. CRITERIOS APLICADOS EN LOS CASOS QUE SE HAN PRESENTADO CON MAYOR FRECUENCIA ANTE LA COMISION EN MATERIA DE SERVICIOS 6.1 En materia de intermediación financiera 6.1.1 Tarjetas de Crédito 6.1.1.1 ¿Cuáles son los riesgos que conlleva el uso de tarjetas de crédito? Al respecto, la Comisión y la Sala han considerado que un consumidor razonable comprende, en base a la informa- ción existente en el mercado, que existe un riesgo en el empleo de tarjetas de crédito. Así, por ejemplo, el consumidor está en aptitud de conocer que existe la posibilidad de que, si no tiene especial cuidado, terceras personas accedan a su tarjeta y puedan realizar consumos con ella. 6.1.1.2 ¿Qué obligación tiene el Banco frente a sus clientes con respecto a sus tarjetas de crédito? La Comisión y la Sala han establecido que un consumi- dor razonable no espera que el proveedor de este tipo de productos adopte las medidas necesarias para eliminar todos los riesgos inherentes al mismo. Por el contrario, un consumidor razonable tiene como expectativa que el proveedor adopte las medidas de seguridad mínimas a efectos de reducir en la mayor medida el posible el riesgo que su empleo conlleva. Estos riesgos están, por ejemplo, vinculados a la utilización que terceras personas no autorizadas puedan dar a estas tarjetas, como resultado de la sustracción o pérdida de las mismas. 6.1.1.3 ¿Quién es responsable de los consumos que se efectúen con una tarjeta de crédito roba- da, perdida o sustraída? La Comisión considera que si se produjeran circunstan- cias que impliquen un riesgo de uso por parte de terceros de la tarjeta, ya sea por casos de robo, o extravío de la misma, un consumidor razonable reportaría el hecho al Banco, ya que de lo contrario, éste entendería que las operaciones efectuadas usando la tarjeta del consumidor habrían sido efectuadas por éste. Por ello, tanto la Comisión como la Sala han venido señalando que de no efectuarse dicho aviso, el consumi- dor será responsable de los consumos efectuados, salvo que de los términos del contrato suscrito por las partes se desprenda algo distinto. Ello, toda vez que el Banco no tiene otra manera de saber que quien está usando la tarjeta es persona distinta al titular de la misma. Dicho criterio ha sido aplicado en el caso de una sociedad conyugal que extravió su tarjeta de crédito y no se percató del hecho hasta cuando recibieron su estado de cuenta bancaria. La Sala declaró infundada la denuncia interpuesta por ellos en contra del banco ya que conside- ró que los consumos efectuados antes del reporte de la pérdida de la tarjeta eran de responsabilidad de la sociedad conyugal64. 6.1.1.4 ¿Y si el consumidor cumpliera con repor- tar dicha pérdida? En ese caso, tanto la Sala como la Comisión han estable- cido que la responsabilidad será del Banco si los consu- mos se realizaron luego de que se reportara la pérdida de la tarjeta. En efecto, un consumidor razonable no esperaría que una vez comunicado al Banco el robo o la pérdida de la tarjeta, le sean cargados consumos efectuados después de dicho aviso. Ello, toda vez que un consumidor razo- nable entiende que el bloqueo de tarjetas de crédito es una medida de seguridad otorgada por el Banco justa- mente para evitar que la tarjeta anulada continúe siendo utilizada.Este criterio ha sido utilizado en el caso de un consumi- dor que el 8 de abril de 1997 solicitó la anulación de la tarjeta de crédito adicional de su hija, la cual según reporte del banco fue bloqueada el 8 de abril. No obstante ello, el banco cargó consumos efectuados desde el 18 de abril hasta el 18 de diciembre de 1997, es decir, hasta 8 meses después de efectuado el bloqueo respectivo. Por ello, se declaró fundada la denuncia65. Sin perjuicio de ello, es importante anotar que en algu- nos contratos de adhesión se establece que el cliente se hará responsable por los consumos realizados hasta un período después de realizado el aviso. Ello, atendiendo a la imposibilidad por parte de los Bancos de registrar de manera inmediata en todo su sistema el aviso realizado. En estos casos, el consumidor es responsable por los consumos realizados hasta un período después del repor- te de la pérdida de la tarjeta de crédito. 6.1.1.5 ¿Qué responsabilidad tiene el estableci- miento afiliado a una tarjeta de crédito frente a los consumos que realizan perso- nas diferentes al titular de la tarjeta? Los establecimientos comerciales afiliados a una tarjeta de crédito son responsables de verificar la vigencia de la tarjeta de crédito, la identidad del usuario, comprobar que la firma del voucher de consumo coincida con la que figura en la tarjeta y sujetarse al monto máximo autori- zado por la empresa. Sin embargo, la Comisión considera que el estableci- miento afiliado no es responsable por los consumos efectuados por personas distintas al titular de la tarjeta, cuando la misma no hubiera sido bloqueada, toda vez que se encuentra imposibilitado de conocer el robo o pérdida de la misma hasta que el Banco o entidad financiera le informe que dicha tarjeta no debe ser aceptada. En efecto, el Reglamento de Tarjetas de Crédito estable- ce que una vez comunicada la perdida o robo de tarjeta, la empresa la anulará y dará aviso de tal situación a los establecimientos afiliados y que las transacciones no autorizadas que se realicen con anterioridad a dicha comunicación, serán de responsabilidad de los titulares o usuarios, salvo que se acredite que la comunicación no fue efectuada por caso fortuito o fuerza mayor66. Dicho criterio fue aplicado en el caso de una consumidora que denunció a una financiera y a un establecimiento comercial afiliado a ella por consumos con su tarjeta de crédito realizados por las personas que robaron su tarje- ta. Al respecto, la Comisión aplicó el criterio señalado en los párrafos anteriores para pronunciarse respecto de la Financiera y con respecto al establecimiento comercial señaló que éste encontraba imposibilitado de conocer el robo de la tarjeta pues al no haber sido reportada como robada antes de los consumos efectuados, la financiera no advirtió al establecimiento que debía rechazar la tarjeta. En ese sentido, declaró infundada la denuncia67. 64Ver: Resolución Nº 0125-2000/TDC-INDECOPI de fecha 24 de marzo de 2000 en el Expediente Nº 116-1999-CPC seguido por Yolanda Cano de Canales y el señor Carlos Canales Infante contra el Banco Latino. 65Ver: Resolución Nº 0177-2000/TDC-INDECOPI de fecha 10 de mayo de 2000 en el Expediente Nº 005-1998-CPC seguido por Jorge Antonio Vejarano Cavero contra Banco Internacional del Perú. Sanción: 2,5 Unidades Impositivas Tributarias. 66El Reglamento de Tarjetas de Crédito fue aprobado mediante Resolución Nº 271-2000-SBS. 67Ver: Resolución Nº 053-2001/CPC de fecha 15 de marzo de 2001 en el Expediente Nº 053-2001/CPC seguido por Yolanda Pérez – Roca Figueroa contra Saga Falabella S.A. y Financiera CMR S.A.