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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 154

Pág. 19 Lima, lunes 9 de julio de 2001 SEPARATA ESPECIAL al usuario en caso de pérdida o robo y posterior uso fraudulento de la tarjeta78 sino para beneficiar a los consumidores con un servicio que les permita tener a su alcance dinero en efectivo cuando lo requieran. Tal es el caso de un consumidor que presentó una denuncia contra un Banco señalando que con su tarjeta se habían efectuado retiros diarios por US$ 1 600, siendo que de acuerdo a la información proporcionada por el Banco, los retiros diarios por cajero no podían exceder a los US$ 800. En este caso, la Sala estableció que el hecho de que el usuario no conozca en detalle la fijación de los días bancarios (periodo de tiempo establecido por el banco para los cajeros automáticos, los mismos que no coinci- den con el día natural), no puede evaluarse en función a los casos de uso fraudulento de la tarjeta, sino en función a que dicha restricción responde a la exigencia de man- tener operativo el sistema de los cajeros automáticos y beneficiar a un número mayor de personas para que todos puedan tener acceso a la disposición en efectivo a través de los cajeros automáticos. En tal sentido, declaró infundada la denuncia. 6.1.3 Préstamos 6.1.3.1 ¿Tienen los consumidores la obligación de leer lo que firman? En diversas ocasiones los consumidores han alegado que los Bancos los fuerzan a firmar los contratos de créditos y que, por lo tanto, debe considerarse que no tuvieron conocimiento de las condiciones señaladas en ellos al momento de suscribirlos. Al respecto, la Sala ha señalado que lo mínimo que se puede exigir a un consumidor razonable es que lea con atención los documentos que va a firmar, especialmente si se trata de documentos mediante los cuales se compro- mete a realizar determinadas obligaciones79. Concluir lo contrario equivaldría a desincentivar que los consumido- res conozcan y ejerzan sus derechos como tales y que se desenvuelvan de manera diligente en el mercado. Como ejemplo de ello, podemos recordar el caso de un consumidor que en uno de los extremos de su denuncia, manifestó que el banco le requirió firmar una serie de documentos en blanco, sobre cuyo contenido no fue informado. Al respecto, la Comisión consideró que es responsabili- dad del consumidor leer adecuadamente el contenido de los contratos que suscribe, toda vez que éste determina los alcances de los derechos y obligaciones que asumen ambas partes80. En consecuencia, se declaró infundada la denuncia. 6.1.3.2 ¿Deben los Bancos informar sobre las tasas de interés y entregar a los consumidores los cronogramas de pago? Sí. De acuerdo al criterio que viene siendo aplicado por la Comisión y la Sala, los Bancos tienen la obligación de informar a los consumidores el importe total del capital prestado y los intereses correspondientes, toda vez que dichos conceptos constituyen información relevante que debe ser brindada al usuario en el momento de contratar préstamos. Por otro lado, si las instituciones financieras han brinda- do al consumidor una información sobre la base de la cual éste realizó su decisión de consumo, no pueden modifi- carla posteriormente. En este punto puede traerse a colación el caso de una consumidora que denunció a un banco, en cuya resolución la Sala estableció que la entrega de las denominadas liquidaciones o “corridas” constituye el elemento en virtud al cual los consumidores deciden por la celebración de un contrato de mutuo81. Es de considerar además, que el Banco entrega dichas liquidaciones en función a los posibles términos de con- tratación y no a supuestos irreales de liquidación. Entodo caso, el Banco debió advertir que la mencionada liquidación constituía un ensayo no vinculante, cosa que no pudo acreditar en el curso del procedimiento. Asimismo, en caso que haya una variación en las condi- ciones, la obligación de informar se extiende también al período de ejecución y cumplimiento del contrato. Ello debido a que el consumidor requiere de dicha informa- ción para hacer un uso adecuado del servicio o, eventual- mente, decidir no continuar con la relación y escoger contratar con otros prestadores del mismo. Tal es el caso de una consumidora que denunció al Banco por haber variado la tasa de interés y no haberle comu- nicado de tal hecho. La Comisión declaró fundada la denuncia ya que consideró que en caso se produjera un aumento de las tasas de interés que implicara el aumen- to de las cuotas pactadas en el contrato de crédito, un consumidor razonable esperaría ser informado del incre- mento realizado y, en consecuencia, del incremento de las cuotas82. 6.1.3.3 ¿Puede el Banco cargar en una de las cuen- tas de los consumidores importes corres- pondientes al pago de un seguro cuya con- tratación no le fue informada? El Banco no lo puede hacer si no cuenta con la autoriza- ción del titular. En efecto, el Banco no puede incorporar al contrato estipulaciones adicionales que generen car- gos sobre las cuentas de los consumidores si es que los mismos no fueron autorizados por los titulares. Como ejemplo de un cargo indebido, podemos citar el caso de un banco que implementó para sus clientes un servicio de seguro por el cual, sin previa autorización expresa del cliente, efectuó directamente el descuento de las primas en sus respectivas cuentas. La Comisión declaró fundada la denuncia ya que el Banco no acreditó que los consumidores hubieran expresado su consenti- miento de afiliarse a ese sistema de seguro83. 6.1.3.4 ¿Puede el Banco cargar en una de las cuen- tas de los consumidores obligaciones deri- vadas de otras cuentas que mantiene en dicha institución? Al respecto, la Sala ha establecido que el consumidor debe ser informado en forma inmediata de la realización de un cargo, toda vez que dicha información es importante para poder efectuar un uso adecuado de la cuenta que le presta el banco. Así, la información que sirve de base a un cargo 78Ver: Resolución Nº 0373-2000/TDC-INDECOPI de fecha 1 de setiembre de 2000 en el Expediente Nº 0126-1998-CPC seguido por Julio César Cabanillas Bazán contra Banco de Crédito del Perú. Dicha Resolución contó con el voto en discordia de los vocales Luis Hernández Berenguel y Liliana Ruiz. 79Ver: Resolución Nº 0404-2000/TDC-INDECOPI de fecha 20 de setiembre de 2000 en el Expediente Nº 071-2000/CPC seguido por Marcelo Honorato Mamani Sulla contra SerBanco. 80Ver: Resolución Nº 631-99-CPC del 29 de noviembre de 1999 en el Expediente Nº 409-98-CPC seguido por Evvín Vásquez García contra Banco Latino. Sanción: Advertencia. Dicha Resolución fue confirmada por la Resolución Nº 533-2000/TDC de fecha 1 de diciembre de 2000 y modificó la sanción a 1 Unidad Impositiva Tributaria. 81Ver: Resolución Final Nº 398-1999/TDC-INDECOPI de fecha 17 de noviembre de 1999 emitida en el Expediente Nº 427-1998-CPC seguido por Rosa Morante Jiménez de Hurtado contra Bancosur. 82Ver: Resolución Final Nº 020-2000-CPC de fecha 10 de enero de 2000 en el Expediente Nº 239-99-CPC seguido por Karen Georgina Acosta Debernardi contra Banco de Crédito del Perú. Sanción: 6 Unidades Impositivas Tributarias. 83Ver: Resolución Nº 5 del 11 de mayo de 1994 emitida en el Expediente Nº 64- 94-CPC seguido de oficio contra Banco Continental.