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Pág. 21 Lima, lunes 9 de julio de 2001 SEPARATA ESPECIAL financiero, pese a que éstos cumplieron con abonar los montos debidos89. Asimismo, podemos recordar el caso de un consumidor que fue reportado a la central de riesgos por una duda que no había contraído. Al respecto, la Sala consideró que el servicio brindado por el Banco no había sido idóneo declarando fundada la denuncia90. 6.1.3.9 ¿El Banco tiene la obligación de informar a las Centrales de Riesgo cuando un consu- midor cancela su deuda? Los plazos establecidos para el sistema de reporte a las centrales de riesgos son necesarios para el correcto y ordenado funcionamiento de las mismas. En ese sentido, se ha considerado que constituye un servicio idóneo el reportar a las centrales de riesgo sobre la cancelación de las deudas que éstos mantuvieran con la entidad en la primera oportunidad establecida para tal fin. Se presentó ante la Comisión un caso en el cual un cliente que mantenía obligaciones frente a un Banco, denunció a dicha entidad dado que habiendo cancelado una cuota ya vencida el 13 de enero de 1998, figuró como moroso en la Central de Riesgos hasta el 12 de febrero de 1998. La Sala declaró infundada la denuncia ya que el Banco informó a la central de riesgo sobre la cancelación de dicha cuota en la primera oportunidad que tuvo para tal efecto, de acuerdo al sistema de cargo y de descargo de información ante la Central de Riesgos, esto es, el 12 de febrero de 199891. 6.1.3.10 ¿Qué información pueden proporcionar los Bancos a las Centrales de Riesgo? La función de las centrales de riesgo es la de brindar información a las instituciones del sistema bancario y financiero acerca de la capacidad de pago de los deudo- res, lo cual implica informar no sólo acerca de la condi- ción de morosos de dichos deudores, sino también acerca del número de deudas que mantienen, frente a qué instituciones y por qué montos. Así, las entidades banca- rias y financieras pueden proporcionar esta información y en caso de consultar con estas entidades para evaluar la posibilidad de otorgar un crédito a un cliente, están en posibilidad de examinar la situación financiera real de éstos y pueden decidir adecuadamente si contratan o no con ellos. Por ejemplo, se presentó un caso en la Comisión en la cual un consumidor denunció al banco ya que pese a haber refinanciado sus deudas, éste lo había registrado en la Central de Riesgos. La Sala consideró que si bien el consumidor había refinanciado sus deudas, el reporte realizado no indicaba que no se encontraba al día en sus pagos, sino que mantenía obligaciones con el sistema financiero92. 6.1.3.11 ¿Pueden los Bancos llenar títulos valores suscritos en blanco y efectuar el cobro de los mismos? La emisión de títulos valores incompletos no se encuen- tra prohibida por el ordenamiento legal ya que esta práctica ayuda a reducir ciertos costos que encarecen el intercambio fluido y dinámico de productos y servicios en el mercado. Ello, se encuentra respaldado por la Ley de Títulos Valores, que permite utilizar títulos valores incomple- tos, siempre y cuando, los mismos sean llenados confor- me a los pactos entre las partes93. Se presentó un caso en el cual una consumidora adquirió un préstamo por la suma de US$ 16 762,08, para lo cual suscribió un pagaré en blanco. La consumidora señaló que el Banco completó el pagaré por una suma mayor a la que autorizó, lo cual constituía un abuso de posición por parte del Banco. La Sala declaró infundada la denuncia ya que el Banco se encontraba legitimado a llenar dicho pagaré toda vez que en el contrato de préstamo suscrito por la consumidora, ésta lo autorizó a que, en caso de producirse la falta de pago y/o el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, complete el título valor consignando unimporte igual al total del saldo deudor m ás los intereses, costos de los seguros, portes, tributos, gastos y todos los demás conceptos aplicables y exigibles94. 6.1.3.12 ¿Pueden los Bancos utilizar métodos abu- sivos de cobranza y/o prácticas coerciti- vas? La Sala considera que toda modificación de condiciones o términos de un contrato requieren previamente la autorización del consumidor, no siendo suficiente de- mostrar que la operación realizada sin su consentimien- to es más económica o representa beneficios para el cliente. Cada consumidor está en su derecho de estable- cer y autorizar las condiciones en las que se le brinda el servicio que adquiere y a decidir qué es lo mejor para él mismo. En tal sentido, el establecer una condición o situación contractual sin contar con la autorización del cliente, lo coacciona y, por tanto, puede ser tipificado como un método comercial coercitivo. Tal es el caso de un procedimiento seguido por un consumidor contra un Banco ya que éste sin su autoriza- ción había prorrogado el plazo del crédito que le otorgó. La Sala declaró fundada la denuncia ya que durante el transcurso del procedimiento quedó acreditado que el Banco prorrogó unilateralmente el plazo del crédito otorgado al consumidor95. 6.1.3.13 ¿Qué espera un consumidor que mantiene un préstamo en el caso que el Banco frente al que está obligado cierre la única agencia que tenía? En este caso, un consumidor razonable esperaría que, al cerrar una agencia en una localidad que no cuenta con otro locales de una entidad financiera, ésta adopte las medidas necesarias para facilitar que sus clientes cumplan con el pago de las obligaciones que mantienen frente a ella. Como ejemplo del criterio citado, podemos recordar el caso de un consumidor que mantenía un préstamo con un Banco y domiciliaba en La Merced. En este caso, el 89Ver: Resolución Nº 0352-1999/TDC-INDECOPI de fecha 15 de octubre de 1999 en el Expediente Nº 151-97/C.P.C. en el procedimiento seguido de oficio contra Electro Atlantic S.A. (antes denominada Corporación Yomsa S.A, Yompián Hermanos S.A. y Yompián S.A.), Créditos del Perú S.A. y el Banco Latino. Sanción: 80 Unidades Impositivas Tributarias.90Ver: Resolución Nº 498-2000/TDC-INDECOPI en el Expediente Nº 237-2000- CPC seguido por Rafael Santolalla Villanueva Meyer contra el Banco Santan- der Central Hispano – Perú. Sanción: 2 Unidades Impositivas Tributarias. 91Ver: Resolución Nº 0119-2000/TDC-INDECOPI de fecha 22 de marzo de 2000 en el Expediente Nº 209-1998-CPC seguido por Gustavo Vergara Ormeño contra el Banco Wiese Ltdo. 92Ver: Resolución Nº 418-2000/TDC de fecha 27 de setiembre de 2000 en el expediente Nº 488-99-CPC, seguido por Juan Manuel Wong León contra el Banco Continental. 93LEY DE TITULOS VALORES Artículo 10 º.- Título valor emitido incompleto.- 10.1 Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado confor- me a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al Artículo 19º inciso e). (…) 10.3 Si un título-valor, incompleto al emitirse hubiere sido completado contra- riamente a los acuerdos adoptados, la inobservancia de estos convenios no puede ser opuesta al poseedor, a menos que éste hubiere adquirido el documento de mala fe. 94Ver: Resolución Nº 0457-2001/TDC-INDECOPI de fecha 27 de octubre del 2000 en el Expediente Nº 017-1999-CPC seguido por Rosa Isabel Loayza Alvarado contra Banco Santander Central Hispano. 95Ver: Resolución Nº 0126-2000/TDC-INDECOPI de fecha 24 de marzo de 2000 en el Expediente Nº 000021-1998/CPC seguido por Eduardo Iberico Balarín contra el Banco Wiese Ltdo. Sanción: 4,7 Unidades Impositivas Tributarias.