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Pág. 206909 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de julio de 2001 Centro Cultural Inca Garcilaso de la Vega, la Secretaría General del Ministerio de Educación dispondrá las accio- nes correspondientes para la administración de los recur- sos que se encuentran asignados al referido inmueble. Artículo 5º.- Encárgase a la Secretaría General del Ministerio de Educación la expedición del Reglamento de Uso del inmueble Centro Cultural Inca Garcilaso de la Vega. Artículo 6º.- Déjese sin efecto la Resolución Ministe- rial Nº 1247-79-ED que aprueba el Estatuto del "Centro Cultural Inca Garcilaso de la Vega". Regístrese, comuníquese y publíquese. MARCIAL RUBIO CORREA Ministro de Educación 27343 ENERGÍA Y MINAS Modifican el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas DECRETO SUPREMO Nº 038-2001-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 009-93-EM de fecha 19 de febrero de 1993, se aprobó el Reglamento del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; Que, la experiencia recogida en el transcurso de su vigencia hace necesario introducir modificaciones que impriman una mayor transparencia a los requisitos, procedimientos, derechos y obligaciones a que se encuen- tran sujetos los diversos agentes que participan en la actividad del servicio eléctrico; Que, en tal sentido y de acuerdo con el rol promotor del Estado, es necesario establecer plazos más amplios y normas que permitan resolver con agilidad las inciden- cias que se presentan en los procedimientos de oposición a la solicitud de concesión definitiva y de imposición de servidumbres, garantizando así a los administrados in- volucrados en dichos procedimientos el ejercicio de sus derechos de manera más adecuada y oportuna; Que, asimismo es conveniente completar las normas reglamentarias referidas a las autorizaciones pues, tra- tándose de un derecho similar al de concesión definitiva, debe estar sujeto a similares regulaciones; Que, teniendo en cuenta el Artículo 9º de la Ley de Concesiones Eléctricas, que establece que el Estado pro- cura el uso racional de los recursos naturales en el desarrollo de las actividades relacionadas con la genera- ción, transmisión y distribución de energía eléctrica, es necesario precisar en el Reglamento que dicho criterio debe ser predominante para calificar la prioridad en los casos de concurrencia de solicitudes de concesión; Que, la Ley Nº 27435, Ley de Promoción de Concesio- nes de Centrales Hidroeléctricas, modificó la exigencia de la garantía que deben presentar los solicitantes de concesión temporal de generación hidráulica y derogó las disposiciones del tercer párrafo del Artículo 29º de la Ley de Concesiones Eléctricas y del Artículo 55º de su Regla- mento respecto al monto, plazo, vigencia y fecha de depósito de la garantía para la concesión definitiva de generación hidráulica, con la finalidad de promover los estudios y la construcción de centrales hidroeléctricas; Que, como consecuencia de tales medidas promotoras, es necesario modificar el Reglamento de la Ley de Conce- siones Eléctricas adecuando los criterios, montos y topes de las garantías correspondientes para los estudios y la ejecución de obras para nuevas centrales hidroeléctricas a lo dispuesto por la mencionada Ley; Que, habiéndose constituido el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), es conveniente estable- cer la denominación adecuada referida a la actividad de electricidad, a efectos que sea así reconocido en toda documentación legal y técnica que haga referencia a dicho sistema; Estando a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, y por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;DECRETA: Artículo 1º.- Modifícanse los incisos c) y g) del Artícu- lo 30º, los Artículos 37º, 43º, 44º, 46º, 47º, 48º, 50º, 55º, 66º, 69º, el inciso a) del Artículo 194º, el primer párrafo del Artículo 201º, el Artículo 217º, el último párrafo del Artículo 220º y los Artículos 222º, 223º, 224º, 225º, 226º, 227º, 228º, 229º y 230º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supre- mo Nº 009-93-EM, los mismos que quedarán redactados en los términos siguientes: Artículo 30º.- ... "c) Copia de la autorización para el uso de recursos naturales de propiedad del Estado para realizar estudios, cuando corresponda;" (...) "g) Garantía vigente durante el plazo de concesión solicitado, por un monto equivalente al 10% del presu- puesto del estudio hasta un tope de 250 UIT. Tratándose de estudios de centrales de generación hidráulica, el monto de la garantía será equivalente al 1% del presu- puesto del estudio, hasta un tope de 25 UIT." "Artículo 37º.- La solicitud de concesión definitiva será presentada observando lo establecido en el Artículo 25º de la Ley, señalando además el domicilio legal y adjuntando el instrumento que acredite la garantía a que se refiere el inciso i) de dicho Artículo. El monto de la garantía será equivalente al 1% del presupuesto del proyecto con un tope de 500 UIT. Tratándose de concesión definitiva de generación hidráulica, el monto de la garan- tía será equivalente al 1% del presupuesto del proyecto, con un tope de 50 UIT. La vigencia de la garantía se extenderá hasta la suscripción del correspondiente contrato de concesión." "Artículo 43º.- Calificadas las solicitudes concurren- tes, la Dirección procederá a seleccionar la mejor alterna- tiva en base al mejor aprovechamiento de los recursos naturales. En igualdad de condiciones, tendrá preferen- cia el proyecto que contemple el menor plazo de ejecución de las obras. De persistir la igualdad, tendrá mejor derecho quien haya sido titular de una concesión tempo- ral y haya cumplido sus obligaciones satisfactoriamente." "Artículo 44º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación, podrá formularse oposición a la concesión solicitada, anotándo- se en el libro respectivo de acuerdo a la fecha y hora de su presentación." "Artículo 46º.- Vencido el plazo establecido en el Artí- culo 44º del Reglamento, se correrá traslado de la oposi- ción al peticionario, para que en el término de diez (10) días hábiles absuelva y presente la documentación que sustente su derecho." "Artículo 47º.- Si el peticionario se allanara a la opo- sición planteada o no absolviese el traslado dentro del término indicado en el artículo anterior, la Dirección, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, resolverá la oposición en mérito a lo actuado. En el caso de declararse fundada la oposición, la Dirección ejecutará la garantía otorgada por el peticionario." "Artículo 48º.- Cuando sea procedente, la Dirección abrirá la oposición a prueba por el término de diez (10) días hábiles prorrogables a diez (10) días hábiles adicio- nales. Si fuera necesario actuar pruebas de campo, se podrá ordenar una nueva prórroga que en ningún caso superará los diez (10) días hábiles. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles y actuarse dentro de los cinco (5) días hábiles restantes del término probatorio o durante su prórroga. Si durante los cinco (5) primeros días hábiles del término probatorio una de las partes hubiera ofrecido pruebas que la otra considera necesario rebatir, podrá hacerlo ofreciendo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes las que estime convenientes a su derecho. El costo que demande la actuación de las pruebas será de cuenta y cargo de quien las ofrezca." "Artículo 50º.- Evaluadas las pruebas presentadas por las partes, la Dirección resolverá la oposición en el plazo de diez (10) días hábiles mediante Resolución Directoral.