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Pág. 206932 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de julio de 2001 TITULO III DE LA ORGANIZACION CAPITULO I DE LA ESTRUCTURA ORGANICA Artículo 13º.- La Estructura Orgánica del SENCICO, es la siguiente: 1.ORGANOS DE DIRECCION 1.1 Consejo Directivo Nacional 1.2 Presidencia Ejecutiva 2.ORGANO DE ADMINISTRACION 2.1 Gerencia General 3.ORGANO DE CONTROL 3.1 Oficina de Auditoría Interna 4.ORGANO DE ASESORAMIENTO 4.1. Oficina de Planificación y Presupuesto. 5.ORGANOS DE APOYO 5.1. Oficina de Secretaría General 5.2. Oficina de Administración y Finanzas. 6.ORGANOS DE LINEA 6.1 Gerencia de Formación Profesional para la Industria de la Construcción 6.2 Gerencia de Investigación y Normalización para la Vivienda y la Edificación 7.ORGANOS DE EJECUCION: 7.1 Gerencias Zonales 7.2 Instituto de Educación Superior. CAPITULO II DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL Artículo 14º.- El Consejo Directivo Nacional es el máximo órgano del SENCICO y como tal, le corresponde ejercer todas las facultades generales y especiales para la realización de los fines de la Institución y el cumplimiento de sus funciones con arreglo a los Decretos Legislativos Nºs. 145 y 147, el presente Estatuto y demás disposiciones legales vigentes, de acuerdo a la política del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en concordancia con la autonomía que le confieren las normas que la regulan. Artículo 15º.- El Consejo Directivo Nacional del SEN- CICO estará integrado por representantes del Estado y de los empleadores aportantes y trabajadores del Sector, en la forma siguiente: a. Un representante del Ministerio de Transportes, Comu- nicaciones, Vivienda y Construcción, quien lo presidirá. b. Un representante del Ministerio de Educación, quien deberá ser un funcionario cuya actividad esté vinculada con la calificación profesional extraordinaria y/o con la educación superior, con jerarquía de Director General o Director. c. Un representante del Ministerio de Trabajo y Pro- moción Social, quien deberá ser un funcionario cuya acti- vidad esté vinculada con la formación profesional, con jerarquía de Director General o de Director. d. Un representante de la Universidad Peruana, quien deberá ser Ingeniero Civil o Arquitecto, designado entre sus miembros docentes por el organismo directivo de la Universidad Peruana y propuesto por este mismo organis- mo directivo. e. Dos representantes de los trabajadores de la Indus- tria de la Construcción, designados por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social. f. Dos representantes de las empresas aportantes, propuestos por la Cámara Peruana de la Construcción. Los miembros integrantes del Consejo Directivo Na- cional del SENCICO serán designados mediante Resolu- ción Suprema. En el caso de los representantes de las instituciones a que se refieren los incisos d. y f., la desig- nación se hará por dichas instituciones. Artículo 16º.- El ejercicio del cargo del miembro del Consejo Directivo Nacional, es personal y en consecuencia indelegable. Artículo 17º.- El mandato de los miembros del Conse- jo Directivo Nacional durará dos años, salvo las designa- ciones que se realicen por períodos.Los miembros del Consejo Directivo Nacional pueden ser ratificados en su cargo por un número indeterminado de períodos. Las vacancias que se produzcan serán cubiertas en la misma forma que corresponde a su designación. Los miembros del Consejo Directivo Nacional, conti- nuarán en ejercicio de sus funciones mientras no se pro- duzcan los nombramientos e incorporaciones correspon- dientes. Artículo 18º.- El Vicepresidente será elegido por y entre sus miembros que conforman el Consejo Directivo Nacional. Artículo 19º.- Las Sesiones del Consejo Directivo Nacional serán presididas por el Presidente Ejecutivo y en ausencia de éste, por el Vicepresidente. Artículo 20º.- El quórum de las sesiones del Consejo Directivo Nacional será el número entero inmediato supe- rior a la mitad de sus miembros. Cada miembro tiene derecho a voto. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes y, en caso de empate, el Presidente Ejecutivo tendrá voto dirimente. Artículo 21º.- Las sesiones ordinarias del Consejo Directivo Nacional, serán convocadas por el Presidente Ejecutivo o por quien haga sus veces y se efectuarán, como mínimo, una vez al mes, o con mayor frecuencia, de acuerdo a las necesidades del SENCICO, las cuales serán fijadas por su Consejo Directivo Nacional. Las sesiones se efectuarán en el domicilio del SENCI- CO o en el lugar que se considere conveniente. Artículo 22º.- El Consejo Directivo Nacional se reuni- rá en sesiones extraordinarias, cuando lo convoque el Presidente Ejecutivo, o a petición escrita de por lo menos dos de sus miembros, debiendo indicarse, en estos casos por escrito, el motivo y objeto de la convocatoria. En estas sesiones extraordinarias, sólo se tratarán el o los asuntos que hayan sido materia de dicha convocatoria. Artículo 23º.- La convocatoria a sesión se hará me- diante esquela, firmada por el Secretario de Actas u otro medio apropiado, indicándose el lugar, día, hora de la reunión y los asuntos a tratar. Dicha convocatoria deberá ser hecha con una anticipa- ción de por lo menos 24 horas antes de realizarse la sesión, salvo casos justificados. Artículo 24º.- Las sesiones del Consejo Directivo Nacional y los acuerdos que adopte, se harán constar en un Libro de Actas, legalizado conforme a Ley o podrá estar compuesto de hojas debidamente legalizadas y foliadas. Artículo 25º.- Las actas deberán registrar el lugar, fecha y hora de la sesión, el nombre de los miembros asistentes, el de los invitados, los asuntos tratados en cada caso, los pedidos formulados y los acuerdos adoptados. Artículo 26º.- Las actas serán suscritas por todos los miembros del Consejo Directivo Nacional asistentes a la sesión. Estos tendrán derecho a hacer constar en el Acta sus votos y fundamentos cuando lo juzguen conveniente. Artículo 27º.- El Consejo Directivo Nacional podrá disponer la intervención en sus sesiones, de los funciona- rios asesores que considere necesarios, con el objeto de que informen acerca de las materias relativas a sus especiali- dades. Artículo 28º.- Cuando lo crea conveniente, el Consejo Directivo Nacional, podrá constituir comisiones especia- les con la finalidad de asesorarse en asuntos de carácter específico que les encomiende. En cada caso, el Consejo Directivo Nacional, impartirá las instrucciones necesa- rias. Artículo 29º.- Para el mejor cumplimiento de las atribuciones establecidas en el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 145 y en el Artículo 12º del Decreto Legis- lativo Nº 147, corresponde al Consejo Directivo Nacional: a. Delegar en la Presidencia Ejecutiva, Organo, Fun- cionario o Empleado que se designe, las atribuciones que a su juicio considere conveniente; b. Conceder licencia a los miembros del Consejo Direc- tivo Nacional, por un período no mayor de noventa (90) días, prorrogables por una sola vez en treinta (30) días adicionales por cada mandato, no pudiendo conceder li- cencia en forma simultánea a más de dos miembros; c. Designar, ratificar o remover al Gerente General, así como fijar sus remuneraciones, con arreglo a los dispositi- vos legales vigentes a la que se sujeta el personal de la Institución y a la disponibilidad presupuestal; d. Designar, ratificar o remover al personal de confian- za que específicamente lo califique en tal calidad el Regla- mento de Organización y Funciones, así como fijar sus remuneraciones, con arreglo a los dispositivos legales vigentes a las que se sujeta el personal de la Institución y a la disponibilidad presupuestal;