Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2001 (18/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 37

Pág. 206915 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de julio de 2001 correspondientes. La autoridad competente en segunda instancia es la Dirección Nacional de Industrias - DNI. Artículo 18º.- Solicitudes. Independientemente de los procesos iniciados de oficio por la autoridad competente, el propio titular de la actividad o cualquier otro interesado, puede presen- tar solicitudes o petitorios para el otorgamiento de incentivos. Estas solicitudes o petitorios deberán cum- plir con las mismas formalidades de las denuncias, en lo que fuera pertinente. Las Direcciones Regionales de Industria remitirán las solicitudes por ellas recibidas a la DAAM para su atención y trámite. Sin embargo, la Autoridad Competente puede adicionalmente delegar en un tercero la recepción de las solicitudes, mediante la suscripción de convenios que así lo establezcan. Artículo 19º.- Procedimiento. La DAAM publicará la solicitud o petitorio para el otorgamiento de incentivos en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación de la localidad respectiva y concederá un plazo de treinta (30) días calendario para que cualquier persona pueda presentar sus comentarios u observaciones. Vencido el plazo, la DAAM podrá resolver la solicitud u ordenar de oficio o al solicitante la realiza- ción de un examen especial o cualquier otra diligencia requerida para acreditar los hechos invocados, los que deberán estar suscritos por un consultor ambiental regis- trado ante el MITINCI o por un funcionario público, de ser el caso. Una vez concluido este procedimiento, la DAAM resolverá la solicitud en un plazo de quince (15) días calendario contados a partir de la recepción del informe del examen especial o la diligencia requerida. En este caso, el silencio administrativo no otorga ningún dere- cho o aprobación. Los gastos del informe especial serán sufragados por el solicitante. Artículo 20º.- Apelación en caso de Resolución Denegatoria. En caso la DAAM expida resolución denegando el otorgamiento del incentivo, el solicitante o peticionante podrá presentar recurso de apelación ante la Dirección Nacional de Industrias o en su defecto, presentar recurso de reconsideración ante la DAAM siempre que aporte nuevos elementos probatorios. TITULO IV DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 21º.- Conductas que constituyen Infrac- ciones. Son conductas que constituyen infracciones, además de las establecidas en los artículos 36º, 37º y 38º del Reglamento, las siguientes: a) No llevar Registro de Monitoreo. b) Llevar Registro de Monitoreo incompleto o incorrec- to. c) Incumplimiento de los Límites Máximos Permisi- bles d) Uso ilegal de productos o insumos contaminantes o peligrosos que estén restringidos o prohibidos. e) No presentar o presentar en forma extemporánea o incompleta los informes o reportes ambientales o la infor- mación adicional solicitada por la autoridad competente. f) Incumplimiento de los plazos, metas, medidas técni- cas, de gestión o inversión, dispuestos para la adecuación ambiental. g) Obstaculizar las acciones de control y fiscalización dispuestas por la autoridad del Sector. h) Impedir, obstaculizar o incumplir las medidas de seguridad o de remediación dispuestas por la autoridad competente. i) Otros incumplimientos al Reglamento, al presente Régimen, otras disposiciones legales complementarias así como aquellas disposiciones dictadas por la autori- dad ambiental competente sobre conservación del am- biente.Artículo 22º.- Sanciones y Medidas Administrati- vas. Las personas naturales o jurídicas del sector público o privado que realicen actividad en la industria manufactu- rera, que infrinjan las disposiciones establecidas en el Reglamento, el presente Régimen y en todas las disposi- ciones reglamentarias sobre la materia, se harán acreedo- ras, según la gravedad de la infracción, a una o más de las sanciones o medidas siguientes: Sanciones coercitivas: 1. Amonestación, 2. Multa, 3. Prohibición o restricción de la actividad causante de la infracción. 4. Suspensión o cancelación del permiso, concesión o cualquier otra autorización sectorial, según sea el caso. 5. Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que ha generado la infracción. 6. Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos empleados para la comisión de la infracción. Medidas correctivas: 7. Seguimiento de cursos de capacitación y educación ambiental obligatorios por los Gerentes y Directores de las empresas infractoras, cuyo costo es asumido por el infrac- tor y cuya asistencia y aprobación es requisito indispensa- ble. 8. Adopción de medidas de mitigación o eliminación del riesgo o daño. 9. Imposición de obligaciones compensatorias susten- tadas en la política ambiental sectorial. 10. Inicio del proceso de adecuación conforme a los instrumentos ambientales establecidos en el Reglamento. En todos los casos, las sanciones serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación o que tenga el carácter de Diario Oficial en el lugar donde se realicen las actividades industriales manufactureras de la empresa sancionada. Igualmente las empresas san- cionadas serán inscritas en el Registro de Infractores a las Normas de Protección Ambiental, que para tal fin llevará debidamente actualizado la DAAM y que será de libre acceso al público. En este registro se hará constar la situación de reincidencia. Artículo 23º.- Medidas de Remediación. Sin perjuicio de imponer cualquiera de las sanciones y/ o medidas establecidas en el artículo anterior, la autori- dad competente podrá obligar al titular de la actividad o al responsable del daño a reponer las cosas al estado anterior a su ocurrencia. Artículo 24º.- Medidas de seguridad. En caso que la Guía de Matriz de Riesgo o cualquier otro instrumento o dispositivo aprobado por el Sector, estableciera la existencia de graves riesgos para la salud de las personas o el ambiente, la autoridad competente podrá imponer en cualquier etapa del proceso, las siguien- tes medidas de seguridad: a) Aislamiento de áreas o parte de instalaciones. b) Suspensión parcial o total de actividades o procedi- mientos. c) Retención de los objetos, instrumentos o artefactos empleados para la comisión de aquellas acciones u omisio- nes que originan el grave riesgo. d) Alerta a través de medios de difusión masiva. Estas medidas son de ejecución inmediata y se aplican sin perjuicio de las acciones o sanciones que correspondan. Estas medidas sólo podrán dejarse sin efecto por mandato expreso de la Autoridad Competente. Artículo 25º.- Criterios para la determinación de Sanciones y/o Medidas. Las sanciones y/o medidas a que se refiere al Artículo 16º del presente Régimen, serán impuestas por la autori- dad competente, sobre la base de evaluar las consideracio- nes siguientes: