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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2001 (18/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 48

Pág. 206926 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de julio de 2001 TITULO TERCERO :DE LAS EMPRESAS DE SANEA- MIENTO AMBIENTAL TITULO CUARTO :DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA REALIZAR LOS SERVI- CIOS DE SANEAMIENTO AM- BIENTAL TITULO QUINTO :DE LA INSPECCION SANITA- RIA A LAS EMPRESAS DE SA- NEAMIENTO AMBIENTAL TITULO SEXTO :DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Alcance del Reglamento El presente Reglamento regula aquellas actividades de saneamiento ambiental que toda persona natural y jurídica está obligada a realizar en los bienes de su propiedad o a su cuidado para evitar o eliminar las condiciones favorables a la persistencia o reproducción de microorganismos, insectos u otra fauna transmisora de enfermedades para el hombre. Asimismo, establece los requisitos que deben cumplir las empresas que prestan servicios ligados a las actividades de saneamiento am- biental. Artículo 2º.- Actividades de saneamiento am- biental Las actividades de saneamiento ambiental materia del presente Reglamento son: a) Desinsectación. b) Desratización. c) Desinfección. d) Limpieza de ambientes. e) Limpieza y desinfección de reservorios de agua. f) Limpieza de tanques sépticos. Artículo 3º.- Condiciones para la ejecución de actividades La ejecución de actividades de saneamiento ambien- tal, con excepción de las señaladas en los incisos d) y e) del Artículo 2º, no está sujeta a periodicidad alguna. Dichas actividades se ejecutarán a solicitud del propietario, del administrador o de la persona responsable del estableci- miento, quien determinará libremente la oportunidad y frecuencia para su realización. Sólo el Ministerio de Salud podrá disponer como medi- da de seguridad sanitaria, previa evaluación de los riesgos para la salud de terceros, la realización de una o más actividades de saneamiento ambiental. A este efecto, el Ministerio de Salud deberá hacer de conocimiento público la medida dispuesta mediante comunicación que debe ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 4º.- Periodicidad de la limpieza de am- bientes y de la limpieza y desinfección de reservo- rios de agua La limpieza de ambientes de los locales comerciales, industriales y de servicios deberá efectuarse diariamente. La limpieza y desinfección de los reservorios de agua de los locales de los establecimientos comerciales, indus- triales y de servicios, así como los de las viviendas multi- familiares, deberán ejecutarse cada seis (6) meses. Artículo 5º.- Empresas de saneamiento ambiental Podrán brindar los servicios de saneamiento ambien- tal a que se refiere el Artículo 2º de este Reglamento, quienes se hubieren constituido como personas jurídicas bajo cualquiera de las modalidades previstas por la ley. Para fines del presente Reglamento, dichas personas jurídicas se denominarán en adelante "empresas de sa- neamiento ambiental". Artículo 6º.- Inicio de actividades de las empre- sas de saneamiento ambiental Las empresas de saneamiento ambiental no requieren de autorización sanitaria para su habilitación ni funciona- miento, pudiendo iniciar sus operaciones por el solo méri-to de su inscripción en el Registro Unico de Contribuyen- tes (RUC). Ninguna autoridad municipal podrá exigir a las em- presas de saneamiento ambiental su inscripción, registro, empadronamiento, acreditación, certificación o autoriza- ción como condición para prestar servicios dentro del ámbito municipal. Lo dispuesto en la presente disposición no exime a dichas empresas de la obligación de obtener de la municipalidad distrital correspondiente la respectiva licencia municipal de funcionamiento por el local que ocupan. Artículo 7º.- Inspección técnica a las empresas de saneamiento ambiental Dentro de los treinta (30) días de iniciadas sus activi- dades, la empresa de saneamiento ambiental deberá soli- citar a la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente la inspección técnica de sus instalaciones, para verificar el cumplimiento de lo esta- blecido en el presente Reglamento. TITULO SEGUNDO DE LOS ORGANISMOS DE VIGILANCIA SANITARIA Artículo 8º.- Vigilancia sanitaria de los locales comerciales, industriales y de servicios Las municipalidades vigilarán que los locales co- merciales, industriales no alimentarios y de servicios, a excepción de los establecimientos farmacéuticos, de salud, servicios médicos de apoyo y de servicios de alimentación de pasajeros en los medios de transporte, se encuentren en condiciones de higiene y libres de insectos, roedores o cualquier otro agente que pudiere ocasionar enfermedades para el hombre. Vigilarán tam- bién que los reservorios de agua de dichos locales así como los de viviendas multifamiliares sean limpiados y desinfectados periódicamente. La vigilancia sanitaria de los locales de los estableci- mientos dedicados a la fabricación, almacenamiento y fraccionamiento de alimentos y bebidas, de los estableci- mientos de servicios de alimentación de pasajeros en los medios de transporte, de los establecimientos farmacéuti- cos y de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, así como de sus respectivos reservorios de agua, está a cargo del Ministerio de Salud. La vigilancia sanitaria de los locales y reservorios de agua de los establecimientos de procesamiento de produc- tos hidrobiológicos corresponde al Ministerio de Pesque- ría. Artículo 9º.- Vigilancia de las empresas de sanea- miento ambiental Las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial, dentro de su ámbito, vigilarán el funciona- miento de las empresas de saneamiento ambiental y verificarán el cumplimiento por dichas empresas de las disposiciones de este Reglamento aplicables a las activi- dades que realizan. Artículo 10º.- Prohibición para prestar servicios Los organismos de vigilancia sanitaria están impedi- dos de participar directa o indirectamente en la prestación de los servicios de saneamiento ambiental a que se refiere el Artículo 2º del presente Reglamento. Sólo por excepción, y a título gratuito, el Ministerio de Salud, o las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial, dentro de su ámbito, podrán realizar actividades de saneamiento ambiental, siempre que la actividad a realizar esté destinada a la eliminación de vectores, que los medios empleados estén debidamente justificados y que los beneficios esperados sobrepasen los riesgos de su empleo. TITULO TERCERO DE LAS EMPRESAS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL Artículo 11º.- Condiciones del local Los locales de las empresas de saneamiento ambiental deben cumplir con lo siguiente: a) Contar con un área de depósito provista de ventila- ción natural o artificial, debidamente acondicionada con anaqueles para el almacenamiento de los productos y